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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JUNIO DEL AÑO 2014 (26/06/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 46

El Peruano Jueves 26 de junio de 2014 526144 acto, el concejo deberá pronunciarse sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho planteadas por el cuestionado alcalde. 11. Por lo tanto, el referido concejo municipal deberá convocar a una nueva sesión extraordinaria a efectos de tratar la solicitud de suspensión materia del presente expediente, en la que como cuestión previa al pronunciamiento sobre la confi guración o no de dicha causal deberán pronunciarse sobre la falta de legitimidad para obrar del solicitante, previo traslado a este último, para que exponga lo conveniente respecto a su domicilio, con la fi nalidad de no recortar su derecho de defensa. Para ello, el concejo deberá analizar los argumentos contenidos en el escrito de descargos y en el recurso de apelación formulados por el alcalde, y en el escrito presentado por el solicitante el 4 de marzo de 2014, y valorar todos los medios de prueba aparejados a dichos escritos. 12. En ese sentido, si bien la decisión de suspender al alcalde Elvis David Delgado Bacigalupi no comprendió aquel argumento de defensa planteado por dicha autoridad, por causas no imputables al Concejo Distrital de Yanahuara, este Supremo Tribunal Electoral debe velar por el cumplimiento de los requisitos de validez de los actos administrativos. En consecuencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 2, de la LPAG, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo Municipal Nº 001-2014-MDY y de la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 001-2014-MDY, debiendo convocarse a una nueva sesión extraordinaria en la cual dicho colegiado resolverá la solicitud de suspensión, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. En consecuencia, atendiendo a las considerandos expuestos en el presente, MI VOTO ES por que se declaren NULOS el Acuerdo Municipal Nº 001-2014-MDY y la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 001-2014- MD, debiendo convocarse a una sesión extraordinaria en la cual el Concejo Distrital de Yanahuara resolverá la solicitud de suspensión formulada por Edwin Santiago Velarde Paredes contra Elvis David Delgado Bacigalupi, alcalde de la Municipalidad Distrital de Yanahuara, provincia y departamento de Arequipa, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución, y DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Yanahuara, a efectos de que en el plazo de cinco días hábiles, luego de notifi cado el presente pronunciamiento, renueve los actos procedimentales a partir de la convocatoria a sesión extraordinaria de concejo que resolverá la solicitud de suspensión, conforme a los considerandos de la presente resolución y observando los plazos establecidos en los artículos 13 y 23 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y el procedimiento señalado en el artículo 21 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fi scal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes del concejo, de acuerdo a sus competencias. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1101909-2 Declaran infundado recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva interpuesto contra la Resolución Nº 208-2014-JNE RESOLUCIÓN Nº 423-2014-JNE Expediente Nº J-2013-01576 TUPE - YAUYOS - LIMA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, veintiocho de mayo de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Pablo Éter Casas Vilca en contra de la Resolución Nº 208-2014-JNE, de fecha 18 de marzo de 2014. ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia El Jurado Nacional de Elecciones, por unanimidad, a través de la Resolución Nº 208-2014-JNE, de fecha 18 de marzo de 2014, notifi cada el 9 de abril de 2014, declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Bekzabé Febe Flores Casas y, en consecuencia, revocó el Acuerdo de Concejo Nº 003-2013-MDT, de fecha 13 de noviembre de 2013, y reformándolo, declaró fundada la solicitud de vacancia presentada contra Pablo Éter Casas Vilca, alcalde de la Municipalidad Distrital de Tupe, provincia de Yauyos, departamento de Lima, por la causal de inconcurrencia injustifi cada a tres sesiones ordinarias consecutivas, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 8 de abril de 2014, Pablo Éter Casas Vilca interpuso recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la referida resolución, alegando que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones habría emitido un fallo contrario a derecho, en base a los siguientes argumentos: a. El Supremo Tribunal Electoral no ha examinado las copias certifi cadas del Atestado Policial Nº 1563-13- DIREICAJ-DIRAP JUS-DIVPIDDMP-D9, que ha concluido, categóricamente, con que Benjamín Ordóñez Payano, Beksabé Febe Flores Casas y Liliana Aurelia Atanacio Ángeles serían presuntos autores del delito contra la fe pública, en su modalidad de falsifi cación de documentos y falsedad genérica, en agravio de la Municipalidad Distrital de Tupe y del propio burgomaestre, el cual, a la fecha, se encuentra ante la 37 Fiscalía Provincial Penal de Lima. b. Las conclusiones arribadas por la policía especializada se refi eren a su denuncia presentada por la falsifi cación de citaciones a sesiones de concejo, así como los denominados “pre avisos” y “citaciones”, presentados por Beksabé Febe Flores Casas, suscritos por la citada exsecretaria general, fedataria y notifi cadora, Liliana Aurelia Atanacio Ángeles, los que, a todas luces, resultan fraudulentos y fabricados exprofesamente para ser utilizados en el trámite de la vacancia. c. De la citada investigación policial, entonces, se demuestra con meridiana claridad que se trató de documentos falsos. Por ello, sí fl uye de autos medio probatorio idóneo que conduce razonablemente a determinar que los documentos han sido falsifi cados. d. No se han tenido en cuenta sus argumentos de defensa respecto de la forma de notifi cación, dejando expresamente establecido que las notifi caciones para la asistencia a las sesiones de concejo no se han efectuado conforme lo dispone el artículo 20 y siguientes de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), ni conforme la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. e. Asimismo, no se ha tenido en cuenta lo resuelto por el Máximo Tribunal Electoral en los fundamentos 5 y 6 de la Resolución Nº 622-A-2013-JNE, de fecha 26 de junio de 2013, en el Expediente Nº J-2012-01071 (San Juan de Jarpa - Chupaca - Junín). f. De la misma forma, tampoco se han tenido en cuenta los fundamentos 3, 4 y 5 de la Resolución Nº 519-A-2013- JNE, de fecha 30 de mayo de 2013, en el Expediente Nº J- 2013-00343 (Yanacancha - Yanacancha - Pasco). CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La cuestión controvertida consiste en determinar si la Resolución Nº 208-2014-JNE, de fecha 18 de