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El Peruano Jueves 26 de junio de 2014 526146 alcalde, con el propósito de revocar al denunciante cuando éste se desempeñaba como regidor y con ello impedir que asumiera el cargo de alcalde del distrito de Tupe, hecho ocurrido el 17 de enero de 2013, tal y conforme se detalla en el cuerpo del presente documento.” En tal sentido, el recurrente alega que el referido documento policial demostraría que los denominados pre avisos y citaciones a sesiones de concejo, presentados por Beksabé Febe Flores Casas, serían documentos falsos, fabricados exprofesamente para ser utilizados en el trámite de su vacancia. b. En segundo lugar, refi ere que no se ha valorado su argumento de defensa referido a que las notifi caciones de las citaciones para las sesiones de concejo a las cuales inasistió no se efectuaron de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 20 y siguientes de la LPAG, ni conforme la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. c. En tercer lugar, indica que no se ha tenido en cuenta el criterio jurisprudencial establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en los considerandos 5 y 6 de la Resolución Nº 622-A-2013-JNE, de fecha 26 de junio de 2013. d. Finalmente, alega que este Supremo Tribunal Electoral no ha seguido el criterio jurisprudencial recogido en los considerandos 3, 4 y 5 de la Resolución Nº 519-A- 2013-JNE, de fecha 30 de mayo de 2013. 12. Sobre el particular, en primer lugar, cabe recordar que, conforme se señaló en la Resolución Nº 208-2014- JNE, de fecha 18 de marzo de 2013, específi camente en los considerandos 10, 11 y 12, este Supremo Tribunal Electoral arribó a la conclusión de que de los medios probatorios obrantes en autos se encontraba debidamente acreditado que el alcalde Pablo Éter Casas Vilca fue válidamente convocado y, por consiguiente, inasistió injustifi cadamente a las sesiones ordinarias de concejo, llevadas a cabo los días 5 y 17 de julio y 2 de agosto de 2012. 13. En tal sentido, cabe resaltar que si bien los mencionados preavisos y citaciones, detallados en el considerando 10 de la referida resolución, fueron cuestionados por el alcalde Pablo Éter Casas Vilca, quien, precisamente en base al Atestado Policial Nº 1563- 13-DIREICAJ-DIRAP JUS-DIVPIDDMP-D9, alegaba su falsedad, no obstante, como se señaló en el considerando 12 del citado pronunciamiento, al no obrar en autos sentencia judicial fi rme que declare la nulidad o falsedad de las referidas instrumentales, sino únicamente dicho atestado policial, tales medios probatorios igualmente mantenían su mérito probatorio. En efecto, es importante recordar que el referido atestado policial fue emitido en el marco de la denuncia penal presentada por el cuestionado burgomaestre, en contra de Bekzabé Febe Flores Casas y otros, por la presunta comisión del delito contra la fe pública - falsedad genérica y otro, procedimiento que, conforme al Ofi cio Nº 565-2013-37°FPPL-MP-FN, de fecha 19 de diciembre de 2013, emitido por la 37° Fiscalía Provincial Penal del Distrito Fiscal de Lima, a tal fecha se encontraba en la etapa preliminar investigatoria. 14. De otro lado, el recurrente cuestiona el hecho de que al emitirse la resolución impugnada no se habría valorado el hecho de que las citaciones para las sesiones de concejo a las cuales no asistió no se efectuaron de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 20 y siguientes de la LPAG, por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ni por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en los considerandos 5 y 6 de la Resolución Nº 622-A-2013- JNE, de fecha 26 de junio de 2013, así como en los considerandos 3, 4 y 5 de la Resolución Nº 519-A-2013- JNE, de fecha 30 de mayo de 2013. 15. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario precisar que tal como se señaló en la resolución materia de cuestionamiento, de los medios probatorios obrante en autos, es posible determinar, de manera fehaciente, que la autoridad edil cuestionada fue válidamente convocada a las sesiones ordinarias de consejo, de fechas 5 y 17 de julio y 2 de agosto de 2012, a las que inasistió. En efecto, del contenido de los preavisos y las citaciones a tales sesiones es factible establecer que se tratan de convocatorias plenamente efi caces en tanto observan los requisitos exigidos por los artículos 21 y 24 de la LPAG y 13 de la LOM, que establecen que los integrantes de los órganos colegiados, deben recibir, con antelación prudencial, la convocatoria a las sesiones con la agenda conteniendo el orden del día y la información sufi ciente sobre cada tema. 16. De conformidad con lo antes expuesto, entonces, queda acreditado que este órgano colegiado, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por Bekzabé Febe Flores Casas, como ya se ha señalado, sí valoró la concurrencia de todos los elementos que confi guran la causal de vacancia que se le atribuía a la autoridad edil cuestionada. En virtud de ello, se advierte que la decisión adoptada en la recurrida ha sido consecuencia de una correcta interpretación de los elementos que confi guran la causal de vacancia invocada, no habiendo, por ello, error en el razonamiento seguido por este órgano colegiado. 17. Tales consideraciones, además, hacen que se advierta que, a través del recurso extraordinario presentado en contra de la Resolución Nº 208-2014- JNE, de fecha 18 de marzo de 2014, lo que el recurrente pretende, en realidad, es que se lleve a cabo una nueva valoración de los hechos, con relación a su inasistencia a las sesiones ordinarias de consejo, de fechas 5 y 17 de julio y 2 de agosto de 2012. 18. En ese orden de ideas, es evidente que una pretensión de este tipo es contraria al objeto para el que fue instituido el llamado recurso extraordinario, el cual está orientado a la protección del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. En efecto, dicha naturaleza exige que el recurrente, al plantear dicho recurso, cumpla con la carga de argumentar y fundamentar de qué forma la decisión del Jurado Nacional de Elecciones que se cuestiona habría afectado su derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, al momento de resolver el recurso de apelación de que se trate, resultando de ello, además, que el mencionado recurso no comporta una nueva oportunidad para que el solicitante reitere sus argumentos de defensa en contra del pedido de vacancia presentado en su contra, máxime si estos ya fueron apreciados, al resolver el recurso de apelación, por el Jurado Nacional de Elecciones. 19. Por tales consideraciones, la decisión emitida por este Supremo Tribunal Electoral se encuentra debidamente motivada, en cuya determinación se tuvo en consideración los hechos advertidos por las partes, los medios probatorios obrantes en autos, así como la valoración jurídica de estos, a la luz de los criterios jurisprudenciales emitidos sobre la mencionada causal. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva interpuesto por Pablo Éter Casas Vilca en contra de la Resolución Nº 208-2014-JNE, de fecha 18 de marzo de 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1101909-3 Declaran improcedente pedido presentado por el presidente del Jurado Electoral Especial de Requena para que se le declare impedido de ejercer el cargo RESOLUCIÓN Nº 504-2014-JNE Lima, diecinueve de junio de dos mil catorce.