Norma Legal Oficial del día 26 de junio del año 2014 (26/06/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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MORDAZA, con el proposito de revocar al denunciante cuando este se desempenaba como regidor y con ello impedir que asumiera el cargo de MORDAZA del distrito de Tupe, hecho ocurrido el 17 de enero de 2013, tal y conforme se detalla en el cuerpo del presente documento." En tal sentido, el recurrente alega que el referido documento policial demostraria que los denominados pre avisos y citaciones a sesiones de concejo, presentados por Beksabe MORDAZA MORDAZA MORDAZA, serian documentos falsos, fabricados exprofesamente para ser utilizados en el tramite de su vacancia. b. En MORDAZA lugar, refiere que no se ha valorado su argumento de defensa referido a que las notificaciones de las citaciones para las sesiones de concejo a las cuales inasistio no se efectuaron de acuerdo a lo dispuesto por el articulo 20 y siguientes de la LPAG, ni conforme la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. c. En tercer lugar, indica que no se ha tenido en cuenta el criterio jurisprudencial establecido por el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones en los considerandos 5 y 6 de la Resolucion Nº 622-A-2013-JNE, de fecha 26 de junio de 2013. d. Finalmente, alega que este Supremo Tribunal Electoral no ha seguido el criterio jurisprudencial recogido en los considerandos 3, 4 y 5 de la Resolucion Nº 519-A2013-JNE, de fecha 30 de MORDAZA de 2013. 12. Sobre el particular, en primer lugar, cabe recordar que, conforme se senalo en la Resolucion Nº 208-2014JNE, de fecha 18 de marzo de 2013, especificamente en los considerandos 10, 11 y 12, este Supremo Tribunal Electoral arribo a la conclusion de que de los medios probatorios obrantes en autos se encontraba debidamente acreditado que el MORDAZA MORDAZA Eter MORDAZA MORDAZA fue validamente convocado y, por consiguiente, inasistio injustificadamente a las sesiones ordinarias de concejo, llevadas a cabo los dias 5 y 17 de MORDAZA y 2 de agosto de 2012. 13. En tal sentido, cabe resaltar que si bien los mencionados preavisos y citaciones, detallados en el considerando 10 de la referida resolucion, fueron cuestionados por el MORDAZA MORDAZA Eter MORDAZA MORDAZA, quien, precisamente en base al Atestado Policial Nº 156313-DIREICAJ-DIRAP JUS-DIVPIDDMP-D9, alegaba su falsedad, no obstante, como se senalo en el considerando 12 del citado pronunciamiento, al no obrar en autos sentencia judicial firme que declare la nulidad o falsedad de las referidas instrumentales, sino unicamente dicho atestado policial, tales medios probatorios igualmente mantenian su merito probatorio. En efecto, es importante recordar que el referido atestado policial fue emitido en el MORDAZA de la denuncia penal presentada por el cuestionado burgomaestre, en contra de Bekzabe MORDAZA MORDAZA MORDAZA y otros, por la presunta comision del delito contra la fe publica - falsedad generica y otro, procedimiento que, conforme al Oficio Nº 565-2013-37°FPPL-MP-FN, de fecha 19 de diciembre de 2013, emitido por la 37° Fiscalia Provincial Penal del Distrito Fiscal de MORDAZA, a tal fecha se encontraba en la etapa preliminar investigatoria. 14. De otro lado, el recurrente cuestiona el hecho de que al emitirse la resolucion impugnada no se habria valorado el hecho de que las citaciones para las sesiones de concejo a las cuales no asistio no se efectuaron de acuerdo a lo dispuesto por el articulo 20 y siguientes de la LPAG, por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ni por el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones en los considerandos 5 y 6 de la Resolucion Nº 622-A-2013JNE, de fecha 26 de junio de 2013, asi como en los considerandos 3, 4 y 5 de la Resolucion Nº 519-A-2013JNE, de fecha 30 de MORDAZA de 2013. 15. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario precisar que tal como se senalo en la resolucion materia de cuestionamiento, de los medios probatorios obrante en autos, es posible determinar, de manera fehaciente, que la autoridad MORDAZA cuestionada fue validamente convocada a las sesiones ordinarias de consejo, de fechas 5 y 17 de MORDAZA y 2 de agosto de 2012, a las que inasistio. En efecto, del contenido de los preavisos y las citaciones a tales sesiones es factible establecer que se tratan de convocatorias plenamente eficaces en tanto observan los requisitos exigidos por los articulos 21 y 24 de la LPAG y 13 de la LOM, que establecen que los integrantes de los organos colegiados, deben recibir, con antelacion prudencial, la convocatoria a las sesiones

El Peruano Jueves 26 de junio de 2014

con la agenda conteniendo el orden del dia y la informacion suficiente sobre cada tema. 16. De conformidad con lo MORDAZA expuesto, entonces, queda acreditado que este organo colegiado, al momento de resolver el recurso de apelacion interpuesto por Bekzabe MORDAZA MORDAZA MORDAZA, como ya se ha senalado, si valoro la concurrencia de todos los elementos que configuran la causal de vacancia que se le atribuia a la autoridad MORDAZA cuestionada. En virtud de ello, se advierte que la decision adoptada en la recurrida ha sido consecuencia de una correcta interpretacion de los elementos que configuran la causal de vacancia invocada, no habiendo, por ello, error en el razonamiento seguido por este organo colegiado. 17. Tales consideraciones, ademas, hacen que se advierta que, a traves del recurso extraordinario presentado en contra de la Resolucion Nº 208-2014JNE, de fecha 18 de marzo de 2014, lo que el recurrente pretende, en realidad, es que se lleve a cabo una nueva valoracion de los hechos, con relacion a su inasistencia a las sesiones ordinarias de consejo, de fechas 5 y 17 de MORDAZA y 2 de agosto de 2012. 18. En ese orden de ideas, es evidente que una pretension de este MORDAZA es contraria al objeto para el que fue instituido el llamado recurso extraordinario, el cual esta orientado a la proteccion del derecho al debido MORDAZA y a la tutela jurisdiccional efectiva. En efecto, dicha naturaleza exige que el recurrente, al plantear dicho recurso, cumpla con la carga de argumentar y fundamentar de que forma la decision del MORDAZA Nacional de Elecciones que se cuestiona habria afectado su derecho al debido MORDAZA y a la tutela jurisdiccional efectiva, al momento de resolver el recurso de apelacion de que se trate, resultando de ello, ademas, que el mencionado recurso no comporta una nueva oportunidad para que el solicitante reitere sus argumentos de defensa en contra del pedido de vacancia presentado en su contra, MORDAZA si estos ya fueron apreciados, al resolver el recurso de apelacion, por el MORDAZA Nacional de Elecciones. 19. Por tales consideraciones, la decision emitida por este Supremo Tribunal Electoral se encuentra debidamente motivada, en cuya determinacion se tuvo en consideracion los hechos advertidos por las partes, los medios probatorios obrantes en autos, asi como la valoracion juridica de estos, a la luz de los criterios jurisprudenciales emitidos sobre la mencionada causal. Por lo tanto, el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Articulo Unico.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectacion del debido MORDAZA y de la tutela procesal efectiva interpuesto por MORDAZA Eter MORDAZA MORDAZA en contra de la Resolucion Nº 208-2014-JNE, de fecha 18 de marzo de 2014. Registrese, comuniquese y publiquese. SS. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA AYVAR MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA Secretario General 1101909-3

Declaran improcedente pedido presentado por el presidente del MORDAZA Electoral Especial de MORDAZA para que se le declare impedido de ejercer el cargo
RESOLUCION Nº 504-2014-JNE MORDAZA, diecinueve de junio de dos mil catorce.

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