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El Peruano Jueves 26 de junio de 2014 526140 no cauteló los intereses de la Municipalidad Distrital de Yanahuara, más bien, a fi n de “regularizar la ilegal designación” del citado procurador, convocó a un concurso público, con lo cual, pretendió evadir su responsabilidad. Finalmente, el cuestionado alcalde designó como ganador del concurso al referido letrado, y el 1 de agosto de 2011 lo nombró en el cargo de procurador público municipal –en el cual se mantiene hasta la actualidad– pese a que tenía pleno conocimiento de los impedimentos legales en que se hallaba incurso. d. Consecuentemente, al haber permitido que se realicen estos actos ilegales, Elvis David Delgado Bacigalupi incurrió en las faltas graves previstas en los artículos 75 y 76 del RIC, las que consideran como tales a “la práctica de actividades y acciones basadas en falsedades que directa o indirectamente afecten la imagen institucional de la municipalidad”, dado que su conducta afectó gravemente la institucionalidad del municipio. Descargos del alcalde Con escrito presentado el 9 de enero de 2014, Elvis David Delgado Bacigalupi formuló sus descargos, esgrimiendo los siguientes argumentos (fojas 27 a 49, Expediente principal): a. Edwin Santiago Velarde Paredes carece de legitimidad para formular el pedido de suspensión en su contra, ya que no es vecino del distrito de Yanahuara, sino del distrito de Alto Selva Alegre, como se verifi ca en su documento nacional de identidad. b. En relación con la causal que se le imputa, manifi esta que no realizó conducta alguna “basada en falsedades” y, además, el peticionario no señala cuáles son los hechos concretos que sustentan su pedido. Así pues, aquel no demostró fehacientemente que realizara actos falsos que afectaran la imagen del municipio. c. En cuanto a la designación de Henry Begazo Valencia, señaló que fue contratado luego de haber resultado ganador de un concurso público, cuyas etapas (elaboración de bases, postulación, evaluación de postulantes y decisión), estuvieron a cargo de una comisión evaluadora en la cual no participó, siendo que, en su condición de alcalde, se limitó a suscribir el acto resolutivo pues el concurso no había sido cuestionado, y la resolución no fue impugnada. d. De igual modo, el burgomaestre alegó que el proceso contencioso administrativo seguido por el referido letrado en contra de la comuna, concluyó antes del inicio del concurso público que derivó en su nombramiento como procurador municipal, pues aquel se desistió del referido proceso, y si bien fue condenado por el delito de apropiación ilícita en agosto de 1999, no fue inhabilitado, por lo cual, a la fecha en que postuló para el cargo de procurador, ya estaba rehabilitado de la condena impuesta, lo que se corrobora con la opinión emitida por la secretaría técnica del Consejo Jurídico de Defensa del Estado. e. Una vez que tomó conocimiento del pedido de destitución del procurador Henry Begazo Valencia, formulado por el regidor John Wílber Contreras Jiménez, lo puso a consideración del concejo municipal, concluyendo que tal pedido era improcedente, pues, previamente, dicho funcionario debía ser sometido a un procedimiento sancionador y el concejo edil no es competente para ello, pues no puede ejercer funciones administrativas, como tampoco él en su condición de alcalde. Posición del Concejo Distrital de Yanahuara En la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 001-2014-MDY, de fecha 9 de enero de 2014, a la cual asistieron todos sus miembros, el Concejo Distrital de Yanahuara aprobó el pedido de suspensión del burgomaestre Elvis David Delgado Bacigalupi, por cuatro votos a favor y dos votos en contra (fojas 208 a 210 vuelta, Expediente principal), formalizándose esta decisión en el Acuerdo Municipal Nº 001-2014-MDY, de fecha 15 de enero de 2014 (fojas 3 a 4, Expediente principal). Sobre el recurso de apelación Con fecha 4 de febrero de 2014, Elvis David Delgado Bacigalupi interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo Municipal Nº 001-2014-MDY, sobre la base de los argumentos expuestos en su escrito de descargos (fojas 7 a 24, Expediente principal). CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso, este Supremo Tribunal Electoral debe determinar: a. Si Edwin Santiago Velarde Paredes se encuentra legitimado para solicitar la suspensión de Elvis David Delgado Bacigalupi, alcalde distrital de Yanahuara. b. De ser ese el caso, se procederá a resolver el fondo de la controversia, es decir, dilucidar si el aludido alcalde incurrió en la causal de suspensión por falta grave, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). CONSIDERANDOS El debido proceso en los procedimientos de suspensión en sede municipal 1. El debido proceso es un derecho constitucional concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deban aplicarse a todos los casos y procedimientos existentes en el derecho y, por lo tanto, debe ser observado de forma escrupulosa en todo ámbito, ya sea judicial, administrativo o privado, tal como ha resuelto el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 0858-2001-AA/TC. Al respecto, el artículo IV del Título Preliminar, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), establece, en su numeral 1.2, como uno de sus principios, el debido procedimiento, que es como se denomina en sede administrativa al debido proceso. 2. Consecuentemente, el debido proceso constituye un derecho continente que comprende una serie de derechos cuyos titulares son los sujetos del procedimiento, así como de deberes por parte de la instancia decisoria, todas ellas tendientes a garantizar la justicia de la decisión, siendo exigible en los procedimientos administrativos de vacancia y de suspensión que residen en los concejos municipales, los cuales están compuestos por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en los artículos 22 o 25 de la LOM, y cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador (artículo 230 de la LPAG), pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia o la suspensión del cargo de alcalde o regidor, a quienes se les retirará (de manera permanente o temporal) la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron declarados ganadores. 3. Respecto de la tramitación del procedimiento de suspensión, este órgano colegiado ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que en dicho procedimiento se aplica, supletoriamente, lo estipulado en el artículo 23 de la LOM, referido al trámite de la vacancia. 4. En estos casos, implica también analizar si el RIC ha sido aprobado y publicado conforme a ley y, de igual manera, si satisface debidamente los principios de legalidad y tipicidad en la regulación de las faltas y su respectiva sanción, es decir, el régimen disciplinario de los miembros del concejo provincial. Sobre la legitimidad para obrar en el procedimiento de suspensión 5. Conforme a señalado en el tercer considerando de la presente resolución, cualquier vecino puede solicitar la suspensión del cargo de un miembro del concejo municipal. En tal sentido, tener la condición de vecino constituye requisito indispensable para dar inicio al procedimiento de suspensión. 6. Sobre el particular, es preciso señalar que este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones Nº 520-2011-JNE y Nº 209-2014-JNE, recaídas en procedimientos de vacancia pero aplicables a suspensiones en cuanto a la legitimidad para obrar), determinó que si bien la calidad de vecino, para