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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE MARZO DEL AÑO 2014 (16/03/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 40

El Peruano Domingo 16 de marzo de 2014 519022 que determinan su responsabilidad, con indicación de su situación jurídica actual. Asimismo, a través del Ofi cio Nº 5791-2013-SG/JNE, del 26 de diciembre de 2013 (fojas 115), la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones solicitó a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República se remitan copias certifi cadas de la ejecutoria suprema de fecha 7 de julio de 2009, recaída en el Recurso de Nulidad Nº 1722-2009, emitida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Por Ofi cio Nº 020-2014-S-SPPCS, recibido el 8 de enero de 2014 (fojas 116), la secretaria de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República remitió las copias certifi cadas de la ejecutoria suprema de fecha 7 de julio de 2009, recaída en el Recurso de Nulidad Nº 1722-2009, que declaró, por mayoría, no haber nulidad en la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2007, que condenó a Amancio Federico Rodríguez Vigo y otros a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de tres años como autores del delito de secuestro en agravio de Éver Fredy Hoyos Bello (fojas 118 a 127). Posteriormente, a través del Ofi cio Nº 0610-2014- ARC-GAD-CSJLL, recibido el 11 de febrero de 2014 (fojas 168), la coordinadora encargada de la Ofi cina de Archivo Central de la Corte Superior de Justicia de La Libertad remitió las copias certifi cadas de la sentencia condenatoria de fecha 30 de diciembre de 2007, emitida por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que condenó a Amancio Federico Rodríguez Vigo y otros como autores del delito de secuestro en agravio de Éver Fredy Hoyos Bello, imponiéndoseles la pena de cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida por el término de tres años (fojas 169 a 180). Así también, se remitieron las copias certifi cadas de la resolución del 15 de enero de 2013, emitida por el Juzgado Unipersonal de Cascas, que declaró extinguida la pena impuesta a Amancio Federico Rodríguez Vigo y otros por el delito de secuestro en agravio de Éver Fredy Hoyos Bello, disponiéndose la rehabilitación de los sentenciados (fojas 181 a 183), así como de la resolución del 2 de setiembre de 2013, emitida por el Juzgado Penal Liquidador de Cascas, que declaró consentida la resolución antes mencionada (fojas 184). CONSIDERANDOS 1. El artículo 22, numeral 6, de la LOM, establece como causal de vacancia la existencia de una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de la emisión de las Resoluciones Nº 0572-2011-JNE, del 27 de junio de 2011, y Nº 0651-2011- JNE, del 19 de julio de 2011, vía interpretación de los alcances de la citada causal, ha establecido que esta se confi gura cuando se verifi ca la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan confl uido tanto la vigencia de la condena penal con la condición del cargo de alcalde o regidor. 2. Así, también se estableció que se encontraría inmersa en causal de vacancia aquella autoridad sobre la que haya recaído sentencia condenatoria, consentida o ejecutoriada, con prescindencia de que, con posterioridad, haya sido declarada rehabilitada por el cumplimiento de la condena impuesta o, de ser el caso, incluso por la emisión de un indulto presidencial o de una ley de amnistía. 3. Como se mencionó en la Resolución Nº 422-2013- JNE, del 14 de mayo de 2013, la adopción de tales criterios interpretativos obedeció a la necesidad de garantizar la idoneidad de los funcionarios que integran las instituciones del Estado, y con mayor razón, de aquellos que provienen de elección popular, de tal modo que, conforme con lo dispuesto en la LOM, no se permita la permanencia en el cargo de quienes han infringido las normas básicas de nuestro ordenamiento y han perpetrado la comisión dolosa de un ilícito penal. 4. Asimismo, el criterio asumido es útil para evitar la inefi cacia de la mencionada causal de vacancia y, por ende, el incumplimiento de lo dispuesto en una norma jurídica de nuestro ordenamiento. Esta pérdida de efi cacia se producía cuando las autoridades municipales, condenadas a penas privativas de la libertad por delito doloso, dilataban u obstaculizaban el procedimiento por el cual la vacancia debía ser declarada. Así, lo que se buscaba, en evidente fraude a la ley, era que, por el transcurso del tiempo y la declaración de rehabilitación, el Jurado Nacional de Elecciones no se pronunciara sobre la vacancia. Es claro que esta situación traicionaba la fi nalidad de la institución de la vacancia municipal y terminaba premiando el ejercicio abusivo de los recursos procedimentales y procesales que el ordenamiento otorga, con clara intención de evitar las consecuencias perjudiciales que la ley prevé. 5. En el caso concreto, ha quedado plenamente acreditado que Amancio Federico Rodríguez Vigo, alcalde electo de la Municipalidad Distrital de Sayapullo para el periodo de gobierno 2011-2014, fue condenado el 30 de diciembre de 2007 como autor del delito de secuestro en agravio de Éver Fredy Hoyos Bello, imponiéndosele cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por un periodo de tres años. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de nulidad, resuelto por ejecutoria suprema de fecha 7 de julio de 2009, que confi rmó la sentencia de primera instancia. 6. Dicho esto, se tiene que al 4 de noviembre de 2011, fecha en que fue proclamado alcalde de la Municipalidad Distrital de Sayapullo para el periodo de gobierno 2011- 2014, como al 1 de enero de 2011, fecha en que asumió el cargo, Amancio Federico Rodríguez Vigo tenía una condena de cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por un periodo de tres años, condena que terminó de cumplirse el 30 de diciembre de 2011. 7. En su escrito del 17 de diciembre de 2013, Amancio Federico Rodríguez Vigo alega que, en la emisión del acuerdo de concejo del 9 de setiembre de 2013, se transgredieron las reglas que gobiernan el procedimiento de vacancia de autoridades ediles (fojas 46 a 78, incluidos los anexos) y la vulneración de su derecho de defensa. Posteriormente, con su escrito del 14 de febrero de 2014, presentó las copias certifi cadas de la resolución del 15 de enero de 2013, emitida por el Juzgado Unipersonal de Cascas, alegando que no tiene impedimento de ejercer el cargo de alcalde (fojas 157 a 166). 8. A juicio de este Supremo Tribunal de Justicia Electoral, resultaría inofi cioso declarar la nulidad del acuerdo de concejo del 9 de setiembre de 2013, en atención a las acusaciones de Amancio Federico Rodríguez Vigo sobre irregularidades en el procedimiento y aparente violación de su derecho de defensa, pues el resultado que se obtendría sería invariablemente el mismo, ya que los documentos públicos que obran en autos demuestran, de manera incontrovertible, que la precitada autoridad edil incurrió en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM. Luego, no cabe sino concluir que el cumplimiento de las formas que el alcalde de la Municipalidad Distrital de Sayapullo reclama no estaría orientado a evitar una decisión arbitraria, sino a dilatar innecesariamente un pronunciamiento sobre la causal de vacancia antes referida. 9. En cuanto al argumento de que no tiene impedimento para ejercer el cargo de alcalde porque está rehabilitado, debe reiterarse que una resolución de rehabilitación de carácter penal no genera la extinción de la causal de vacancia, pues la causal se fundamenta no en el cumplimiento de la condena, sino en el acto mismo de la imposición de sanción penal. 10. Por los fundamentos expuestos, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 14.2.3 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, sobre conservación del acto administrativo, en armonía con el artículo 172 del Código Procesal Civil, que establece que no hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de infl uir en el sentido de lo decidido, y en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales, este Supremo Tribunal de Justicia Electoral considera que resulta procedente declarar la vacancia de Amancio Federico Rodríguez Vigo en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Sayapullo, por haber incurrido en la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM. 11. Consecuentemente, y de acuerdo con el artículo 24 de la LOM, corresponde convocar al primer regidor Húver Oswaldo Castañeda Rivas, identifi cado con Documento Nacional de Identidad Nº 80441864, para que asuma el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Sayapullo. Asimismo, para completar el número de regidores del Concejo Distrital de Sayapullo, corresponde