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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE MARZO DEL AÑO 2014 (16/03/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 35

El Peruano Domingo 16 de marzo de 2014 519017 2012 (foja 26), y a través de la cual se le notifi ca para que asista a la sesión de concejo de fecha 12 de abril de 2012, se advierte que esta fue realizada por José Vásquez Huanca, Juez de Paz del Caserío de El Porvenir, siendo el caso, que en dicha citación se deja constancia, de que la notifi cación se realizó el día 2 de abril de 2012, a las 3:00 p.m.; la misma que fue entregada al regidor Boris Augusto Rivas Chuquimango; sin embargo, se deja constancia de que este se negó a fi rmar. 13. De la revisión de las citaciones antes mencionadas, se advierte que ninguna de ellas se realizó de conformidad con las reglas establecidas en la LPAG, toda vez que si bien se tiene que las notifi caciones fueron entregadas al regidor cuestionado, y que este se negó a fi rmarlas, en ninguna de ellas se dejó constancia de las características del lugar donde se realizó la notifi cación, ello con la fi nalidad de acreditar que, en efecto, la dirección que aparece en la notifi cación, fue diligencia en ella. 14. En consecuencia, han existido defectos en la notifi cación realizada a la autoridad cuestionada, puesto que no se han respetado las formalidades establecidas en el artículo 21 y 24 de la LPAG, motivo por el cual no resulta efi caz tal acto administrativo, toda vez que dicha efi cacia solo surge con la notifi cación válidamente realizada, de conformidad con el artículo 16 de la ley antes citada, lo cual no ocurrió en el presente caso, puesto que no se acredita con suma certeza que la diligencia haya sido realizada en el domicilio de la autoridad cuestionada, esto es, en la Calle Juan Arróspide s/n y que ella, se haya entendido con el regidor Boris Augusto Rivas Chuquimango. 15. Por otro lado, se advierte de las citaciones que obran en autos, que estas fueron notifi cadas por José Vásquez Huanca, Juez de Paz del Caserío de El Porvenir; sin embargo, de la revisión de los documentos obrantes en autos, se tiene que durante el periodo en que se realizaron dichas diligencias, esto es, entre marzo de 2012 a abril del mismo año, el Juez de Paz de El Porvenir era Jaime Roger Julca Rengifo, tal como se puede apreciar de la lectura de la Resolución Administrativa N° 613- 2010-CED-CSJLL/PJ, del 25 de octubre de 2010 (fojas 145 a 146), y en el cual se señala que el antes citado fue designado como juez de paz de la mencionada localidad por el periodo comprendido entre el mes de octubre de 2010 a octubre de 2012. 16. En vista de ello, se advierte que no se encuentra plenamente acreditado en autos, que el regidor Boris Augusto Rivas Chuquimango, haya sido válida y debidamente notifi cado a las sesiones ordinarias respecto de las cuales se solicita su vacancia, esto es, a las sesiones ordinarias de concejo de fechas 8, y 29 de marzo, y 12 de abril de 2012, no siendo posible, en consecuencia, imputarle la causal invocada de inasistencias injustifi cadas a las sesiones de concejo, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM. Cuestiones adicionales 17. Sin perjuicio de lo antes expuesto, este Supremo Tribunal Electoral no quiere dejar de pronunciarse sobre la existencia de irregularidades acaecidas en la sesión extraordinaria donde se trató la solicitud de vacancia, ello en la medida de que una de sus funciones principales es la de verifi car la legalidad del procedimiento de vacancia, conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, cautelando que el mismo se adecúe al debido proceso y respeto del derecho de defensa del afectado. 18. Así, y de la revisión de lo actuado en el presente expediente, se advierte a fojas 36 la notifi cación dirigida al regidor cuestionado Boris Augusto Rivas Chuquimango, a efectos de que asista a la sesión de concejo para tratar su solicitud de vacancia. 19. Dicha notifi cación fue realizada por el juez de paz del caserío de El Porvenir, José Vásquez Huanca, el 1 de agosto de 2013 a las 2:00 p.m., dejándose constancia de que la citada autoridad edil se negó a fi rmar la notifi cación, sin dejarse constancia de las características del lugar donde se realizó la notifi cación, incumpliéndose de esta manera con lo establecido en el artículo 21, numeral 3, de la LPAG. Ello impide acreditar de manera fehaciente que el regidor cuestionado haya sido válidamente notifi cado a la sesión extraordinaria donde se trató su vacancia, máxime si se tiene en cuenta que, de acuerdo al acta de dicha sesión, dicha autoridad no estuvo presente. 20. Por otro lado, de la lectura de la sesión extraordinaria realizada el 9 de agosto de 2013, se advierte que ella fue instalada con tres miembros: el alcalde distrital Amancio Federico Rodríguez Vigo y los regidores Húver Oswaldo Castañeda Rivas y Emilio Ríos Liñán. 21. Sin embargo, es necesario mencionar que el quórum para la instalación de las sesiones de concejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la LOM, es de la mitad más uno de sus miembros hábiles. Sobre el particular, recordemos que el número de miembros hábiles es el número legal menos el número de los miembros del concejo que tengan licencia. Al respecto, debe tenerse en cuenta que los miembros del Concejo Distrital de Sayapullo, son seis: un alcalde y cinco regidores, esto es, el número legal de miembros del citado concejo, es de seis. 22. En vista de ello, y al no haberse acreditado el hecho de la existencia de regidores con licencia, se tiene que el número hábil, en este caso concreto, es de seis, por lo que el quórum para que se instale la sesión de concejo, era la de cuatro miembros. 23. Así, en el caso de autos se verifi ca que no se respetó el quórum correspondiente para instalar la sesión extraordinaria de concejo donde se trató la solicitud de vacancia, vulnerándose, en consecuencia, lo establecido en el artículo 16 de la LOM. 24. De otro lado, en lo que respecta al quórum para la aprobación de la solicitud de vacancia, se tiene que, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la LOM, se requiere el voto favorable de los dos tercios del número legal de los miembros del concejo municipal. 25. En el presente caso se tiene que el número legal de los miembros del Concejo Distrital de Sayapullo, tal como lo hemos señalado en los considerandos precedentes, es seis, por lo que el quórum legal para declarar la vacancia de uno de sus miembros, era de cuatro votos. Sin embargo, de la lectura del acta de la sesión extraordinaria del 9 de agosto de 2013, se tiene que se declaró la vacancia del regidor Boris Augusto Rivas Chuquimango, tan solo con tres votos a favor, lo cual transgrede a todas luces lo establecido en el artículo 23 de la LOM. 26. Finalmente, se advierte de la lectura del acta de la sesión extraordinaria del 9 de agosto de 2013, que los tres miembros del concejo distrital declararon la vacancia de los regidores cuestionados por la comisión de dos causales, la establecida en el artículo 22, numeral 7 (inconcurrencia injustifi cada a tres sesiones ordinarias consecutivas o seis no consecutivas durante tres meses), y el artículo 11 (ejercicio de funciones y cargos ejecutivos o administrativos), de la LOM. Sin embargo, de la revisión de la solicitud de vacancia presentada por Alejandro Benito Bobadilla Ávila, el 27 de julio de 2013 se advierte que ella solo está referida a la primera causal, esto es, la contemplada en el artículo 22, numeral 7, de la LOM, tal como se aprecia del siguiente texto: “[…] Señor alcalde, en mérito al artículo 23, inciso 7 de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972, solito declarar la vacancia de los regidores Boris Augusto Rivas Chuquimango, Silvia Yanett Murillo Briceño y Saúl Abel Armas Díaz, por no haber asistido a las sesiones de concejo municipal en forma reiterada […]”. 27. Si bien en el considerando tercero de la solicitud de vacancia hace mención a tres hechos distintos, ellos no fueron argumentados ni muchos menos fundamentados, ni amparados en el artículo 11 de la LOM. Así, se advierte lo siguiente: “[…] Tercero.- Además, con las copias que adjunta a la presente solicitud, demostrado está que son malos elementos para nuestro distrito, puesto que han cometidos delitos de falsifi cación de documentos, usurpación de funciones, han permitido el matrimonio de una menor de 13 años de edad, omisión de denuncia del delito de violación de una menor de 3 años de edad, que me obliga como ciudadano a denuncia ante las autoridades y ante el Jurado Nacional de Elecciones.” 28. Como se aprecia, la solicitud de vacancia no versa sobre la causal del artículo 11 de la LOM, por lo que el concejo distrital al emitir pronunciamiento sobre la solicitud de vacancia debió de limitarse tan solo a la causal