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El Peruano Domingo 16 de marzo de 2014 519005 Además, el Pleno de este Consejo considera que las medidas disciplinarias impuestas al magistrado impugnante no pueden estimarse como una alternativa válida o menos gravosas que la no renovación de la confi anza, pues, además, de ser el proceso de ratifi cación distinto al proceso disciplinario y sus sanciones, con el comportamiento incorrecto del Fiscal evaluado no solo incurrió en diversas faltas disciplinarias, sino que además afectó la imagen y respetabilidad del Ministerio Público como institución. Por consiguiente, ratifi car en el cargo a un magistrado en tales condiciones sería un mal mensaje para los demás Fiscales, quienes podrían considerar que la observancia de la ley tiene fi suras y por ellas pueden eludirlas, incurriendo en los mismos comportamientos indebidos, así como constituiría un incomprensible mensaje para la ciudadanía. Ahora bien, contrariamente a lo expuesto en el recurso materia de análisis, el Pleno de este Consejo tiene la fi rme convicción de que no se le ha otorgado un trato discriminatorio y diferenciado al doctor Félix Wagner Arista Torres. Tal como se le indicó durante el acto de entrevista personal, la inconducta funcional cometida el 14 de diciembre de 2007 merece un reproche mayor en comparación con cualquier otro magistrado ya que él ostentaba la condición de Fiscal Adjunto Superior encargado de la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno del Distrito Judicial de Amazonas; es decir, tenía asignado un rol Jefatural y, por consiguiente, el celo y respeto que el evaluado debía demostrar con relación sus funciones era mayor. Este suceso defi nitivamente afectó la evaluación de su conducta, situación que se agravó dado que la ciudadanía en general tomó conocimiento acerca de estos hechos a través de los medios de comunicación locales. Continuando con línea explicativa de los párrafos anteriores, debemos señalar que en el presente proceso de evaluación integral y ratifi cación, el Pleno de este Consejo ha respetado los alcances del Derecho a la presunción de inocencia; sin embargo, a fi n desvirtuar uno de los argumentos contenidos en el recurso extraordinario, debemos señalar que como parte de la evaluación del rubro conducta, en su momento consideramos necesario referirnos a la investigación preparatoria seguida contra el doctor Félix Wagner Arista Torres por la presunta comisión del delito de Falsedad Ideológica, toda vez que del sustento fáctico del mismo se desprendían graves cuestionamientos a la conducta funcional del propio magistrado, las cuales podrían resumirse al hecho de haber solicitado que se deje constancia de su participación en tres actas de toma de declaraciones, cuando en realidad él no había estado presente en dichas diligencias, hecho concreto no desvirtuado y que incluso sirvió de sustento para la imposición de una medida disciplinaria que actualmente se encuentra en condición de fi rme. Por otro lado, debemos refutar categóricamente la afi rmación vertida por don Felix Wagner Arista Torres en el sentido que en su proceso de evaluación integral y ratifi cación únicamente se han valorado las medidas disciplinarias impuestas en su contra y los cuestionamientos efectuados a través del mecanismo de participación ciudadana, omitiendo examinar los elementos restantes que describen su desempeño como magistrado. Dicho planteamiento no se ajusta a la verdad y ello se desprende del propio texto de la resolución impugnada, en el cual se advierte con claridad que la decisión de este Consejo tuvo en cuenta diversos parámetros de evaluación dentro de los rubros de conducta e idoneidad, tales como el de participación ciudadana, antecedentes policiales y judiciales, información patrimonial, calidad de decisiones, entre otros, los mismos que fueron valorados conjuntamente por cada uno de los miembros de este Órgano Colegiado y ponderados oportunamente con el desvalor de su conducta a consecuencia de las sanciones impuestas por el Órgano de Control. En este orden de ideas, cabe señalar que en el proceso de toma de decisiones llevado a cabo con antelación a la expedición de la resolución impugnada ciertamente se examinó el cuestionamiento planteado por el doctor Oswaldo Bautista Carranza; sin embargo, la información brindada por dicho magistrado ha sido cotejada con la documentación restante que obra en el expediente de evaluación integral y ratifi cación. Por ejemplo, tal como se precisó en la Resolución N° 304-2013-PCNM, también se valoró el contenido del Ofi cio N° 958-2009-MP-FN-F- SUPR-CI de 22 de abril de 2009, suscrito por el doctor Percy Peñaranda Portugal -Fiscal Supremo Titular de la Fiscalía Suprema de Control Interno-, así como los informes y actuados vinculados a las veintinueve quejas y/o denuncias que interpuso el doctor Félix Wagner Arista Torres en contra de otros magistrados que laboran en el mismo Distrito Judicial. Asimismo, resulta pertinente mencionar que, contrariamente a lo señalado en el recurso extraordinario, el cuestionamiento efectuado por la ciudadana Idalith Pardo Gonzáles sí se encuentra dentro del periodo de evaluación, lo cual se verifi ca con el Informe N° 006-2008- MP-ODCI-AMAZONAS de 6 de octubre de 2008, suscrito por el propio doctor Félix Wagner Arista Torres. Ahora bien, tal como hemos indicado en la resolución impugnada, con este hecho se demuestra que el magistrado evaluado se aprovechó de cierta información que había adquirido en su condición de abogado para intentar mermar la imagen de un colega. En tal sentido, consideramos que con esta acción el evaluado ha demostrado tener un comportamiento contrario a la ética, el cual no se ajusta al perfi l que debe ostentar un magistrado del Ministerio Público. Adicionalmente a ello, el impugnante cuestiona que durante la entrevista personal se omitió preguntarle acerca de los hechos concretos descritos en el considerando tercero de la resolución impugnada, esto es, en la parte referida a la evaluación del rubro conducta. Sin embargo, dicha afi rmación no se ajusta a la verdad y, como muestra de ello tenemos que, la primera pregunta que se le efectuó durante el acto de entrevista personal estuvo referida a los motivos por los cuales el Órgano de Control le impuso una multa del 25% de su haber mensual, ante lo cual el magistrado evaluado procedió a brindar su versión de los hechos. Dicho esto, el Pleno del Consejo considera que durante todo el proceso de evaluación integral y ratifi cación se ha respetado el Derecho de defensa del magistrado evaluado. Que, en relación al cuestionamiento restante de don Félix Wagner Arista Torres, respecto al inadecuado análisis de la calidad de sus decisiones; cabe señalar, que éste no incide en el fundamento principal de la decisión adoptada por este Consejo, dado que el mismo encuentra su sustento en la evaluación del rubro conducta del magistrado en referencia, el cual, conforme se ha indicado tanto en los considerandos precedentes así como en el considerando tercero de la resolución impugnada, resultó insatisfactorio. Debiendo reiterar que, conforme ha establecido el Tribunal Constitucional, el Derecho a una debida motivación no obliga al órgano decisor a pronunciarse expresa y detalladamente sobre todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso. En tal sentido, consideramos que en el caso concreto, existe un razonable equilibrio entre la decisión de no ratifi car en su cargo a don Felix Wagner Arista Torres -así como con los fundamentos de la resolución impugnada- y el interés público que se pretende salvaguardar, siendo éste, el mantener dentro de la magistratura a Jueces y Fiscales que tengan un estándar de conducta adecuado para desempeñar dicho encargo. Cuarto: Se advierte que la resolución que no ratifi ca en el cargo al magistrado Félix Wagner Arista Torres contiene el debido sustento fáctico y jurídico respecto de la evaluación integral realizada conforme a los parámetros objetivos establecidos por el Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, de manera que la decisión unánime adoptada por el pleno del Consejo de no renovarle la confi anza responde a los elementos objetivos en ella glosados y que corresponden a la documentación obrante en el expediente; por lo que, no se acredita la presunta afectación al debido proceso que alega el recurrente. Quinto: Que, de la revisión del expediente de evaluación integral del recurrente, así como de la resolución impugnada, se concluye que los argumentos del recurso extraordinario presentado resultan reiterativos, no desvirtúan los fundamentos de la recurrida y mucho menos acreditan la afectación a su derecho al debido proceso, habiéndose garantizado en todo momento una evaluación objetiva, pública y transparente, dejándose constancia que se le otorgó al magistrado todas las garantías del caso para el acceso al expediente, derecho de audiencia, e interposición de los recursos previstos en el reglamento, concluyendo el proceso con la emisión de una resolución debidamente motivada que responda a la