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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE MARZO DEL AÑO 2014 (16/03/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 38

El Peruano Domingo 16 de marzo de 2014 519020 Respecto a la observancia de los principios de legalidad y tipicidad 7. Conforme ya lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, entre ellas la Resolución Nº 1142-2012-JNE, del 12 de diciembre de 2012 y la Resolución Nº 979-2013-JNE, del 29 de octubre de 2013, para efectos de que pueda disponerse válidamente la suspensión de una autoridad municipal, por la imposición de una sanción por la comisión de una falta grave, la conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, de acuerdo a los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 230, numerales 1 y 4, de la LPAG. 8. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha precisado en la Sentencia Nº 00197-2010-PA/TC, del 24 de agosto de 2010, “El principio de legalidad en materia sancionadora impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si ésta no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si ésta no está determinada por la ley”, en la citada sentencia además delimitó el principio de tipicidad, como aquel que “defi ne la conducta que la ley considera como falta…”. En consecuencia, en materia administrativa sancionatoria debe enunciarse, de manera específi ca, las conductas que son merecedoras de sanción, a efectos de satisfacer los principios de legalidad y tipicidad anotados precedentemente. 9. En el presente caso se imputa al alcalde José Carlos Sifuentes López haber recibido cuarenta canastas de víveres que posteriormente entregó a las madres de la ciudad de Cabana, sin contar con los correspondientes acuerdos de concejo de aceptación de los bienes y de aprobación de la donación, transgrediendo de esta manera las disposiciones del artículo 9, numerales 20 y 25, de la LOM, y como consecuencia de ello, haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 65, numeral 1, del RIC, que establece lo siguiente: “Artículo 65.- Faltas disciplinarias Se consideran faltas disciplinarias graves: 1. Contravenir la LOM, el Reglamento Interno del Concejo o cualquier instrumento de gestión municipal, donde se le estipule bajo responsabilidad.” 10. A juicio de este Supremo Tribunal Electoral, dicha falta disciplinaria en la forma en que está redactada no cumple con los principios de legalidad y tipicidad, puesto que si bien en el artículo 65, numeral 1, del RIC, se defi ne la conducta considerada como falta grave, que se imputa al burgomaestre, como “contravenir la LOM, el Reglamento Interno del Concejo o cualquier instrumento de gestión municipal, donde se le estipule bajo responsabilidad”, se aprecia que dicha disposición normativa no describe en forma específi ca y taxativa todos los elementos de la conducta sancionable, sino, por el contrario, tipifi ca tal conducta de forma vaga e imprecisa, amplia o genérica, por lo cual no puede admitirse una sanción impuesta sobre la base de disposiciones genéricas, también denominadas tipifi caciones vacías o en blanco, sin transgredir el principio de tipicidad. Al respecto, el profesor Juan Carlos Morón Urbina manifi esta lo siguiente: “Por ello, las tipifi caciones vacías o en blanco, que en lugar de defi nir de manera cierta la conducta sancionable, consideran como tales cualquier violación de la totalidad de una Ley o un Reglamento, son contrarias al principio de tipicidad, pues, la vaguedad y generalidad del hecho que se considera ilícito […], será en verdad la autoridad administrativa a cargo de la aplicación de la sanción quien tipifi cará, en cada caso, el hecho sancionable” (“Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”, 9ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, mayo 2011, p. 710 - 711. Énfasis agregado). 11. En esa medida, la conducta que constituiría la falta grave imputada al burgomaestre no puede subsumirse dentro del supuesto de hecho contenido en el artículo 65, numeral 1, del RIC, porque, tal como se indicó, dicha norma contiene una tipifi cación vacía o en blanco que no defi ne, de manera clara y precisa, cuáles son los elementos de las conductas sancionables. 12. De otro lado, resulta necesario precisar que el Acuerdo de Concejo Nº 99-2013-MPP-C (fojas 2 a 8), adoptado en la sesión extraordinaria del 17 de julio de 2013, impuso al alcalde la suspensión por el periodo de 180 días calendarios, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 del RIC, conforme al cual “la falta grave se sanciona con la suspensión del cargo entre 120 y 180 días calendarios”. 13. Sobre el particular, se debe tener presente que este Supremo Tribunal Electoral ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el plazo máximo de la suspensión, como consecuencia de la comisión de falta grave, es de 30 días naturales o calendarios, dado que este es el plazo máximo aplicable para el otorgamiento de las licencias, conforme al artículo 25, inciso 2, de la LOM. Así, se debe comprender que este es el plazo establecido por el legislador como máximo para el alejamiento de la función edil (Resoluciones Nº 0485-2011-JNE, Nº 1032-2012-JNE y 954-2013-JNE). En esa medida, tanto el plazo mínimo como el máximo de la sanción de suspensión en el cargo por la comisión de falta grave, previsto en el RIC de la Municipalidad Provincial de Pallasca, contravienen el plazo máximo establecido por este organismo electoral. 14. En atención a ello, es necesario requerir al Concejo Provincial de Pallasca a que adecúe y apruebe su RIC, observando los considerandos de la presente resolución, en el sentido de que los concejos municipales deben elaborar sus reglamentos internos con respeto a los principios de legalidad y tipicidad; para tal efecto, se debe realizar una descripción adecuada de las conductas consideradas como faltas graves, así como determinar la correspondiente sanción acorde con la gravedad de la lesión del bien jurídico protegido, la cual no puede exceder del periodo de treinta días calendarios, debiendo, asimismo, cumplir con la consiguiente publicación del RIC, de acuerdo con las formalidades y parámetros señalados en la LOM. Sobre la ejecución inmediata del acuerdo de concejo que aprueba la suspensión 15. Este Supremo Tribunal Electoral, en consolidada jurisprudencia, como la recaída en las Resoluciones Nº 214-2009-JNE, Nº 184-2012-JNE y 548-2013-JNE, ha establecido claramente que la declaratoria de suspensión de un alcalde o regidor por el concejo municipal no tiene efecto inmediato y solamente procede una vez consentido o ejecutoriado el acuerdo de concejo correspondiente, tanto más si corresponde a este organismo electoral otorgar las credenciales a los reemplazantes de los alcaldes o regidores que hayan sido suspendidos conforme a ley. 16. En el presente caso, mediante recurso de apelación, de fojas 142 a 148, José Carlos Sifuentes señaló que el acuerdo de concejo que lo suspendió en el cargo de alcalde por 180 días se ejecutó inmediatamente después de efectuada la votación en la Sesión Extraordinaria Nº 021-2013 (fojas 9 a 13), alegación que se corrobora con el Acuerdo de Concejo Nº 99-2013-MPP-C (fojas 2 a 8), el cual se encuentra suscrito por el primer regidor Lorenzo Reyes Vidal, con la denominación “alcalde provincial interino”. Al respecto, es menester precisar que la ejecución inmediata del acuerdo de suspensión tendría como correlato lo previsto en el artículo 67 del RIC, conforme al cual, “La suspensión produce efectos en primera instancia sobre el suspendido una vez aprobado el acuerdo de suspensión…”, disposición que conlleva a una actuación arbitraria de la administración municipal, al desconocer no solo los derechos de la autoridad afectada, sino también la efi cacia de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones ante la probabilidad, de que la decisión de suspensión sea revocada por la instancia jurisdiccional. 17. Por consiguiente, es necesario requerir al Concejo Provincial de Pallasca a que adecúe y apruebe su RIC, conforme a los considerandos precedentes, en el sentido de que la sanción de suspensión de una autoridad municipal debe encontrarse consentida o ejecutoria para proceder a su ejecución. Cuestiones adicionales 18. La LOM regula en los artículos 22 y 25, las causales de vacancia y suspensión de los alcaldes y regidores de los concejos municipales provinciales y distritales; señala