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El Peruano Domingo 16 de marzo de 2014 519018 invocada, esto es, a la contemplada en el artículo 22, numeral 7, de la LOM, ello con la fi nalidad de no vulnerar el derecho de defensa de los regidores cuestionados. 29. En consecuencia, y en mérito de lo antes expuesto, se advierte la existencia de irregularidades en la tramitación del procedimiento de vacancia, tales como la defi ciente notifi cación a la sesión extraordinaria del 9 de agosto de 2013, la falta de quórum para instalar la sesión de concejo y la falta de quórum para declarar la vacancia del regidor Boris Augusto Rivas Chuquimango, por lo que este órgano colegiado requiere que, en lo sucesivo, los miembros del Concejo Distrital de Sayapullo, provincia de Gran Chimú, departamento de La Libertad, tramiten los procedimientos de vacancia de conformidad con las formalidades establecidas en la LPAG, en especial en lo que se refi ere a los actos de notifi cación, y en la LOM, en especial en lo establecido en los artículos 16 y 23. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Boris Augusto Rivas Chuquimango, y en consecuencia, REVOCAR la decisión adoptada en la sesión extraordinaria de fecha 9 de agosto de 2013, que declaró su vacancia en el cargo de regidor de la Municipalidad Distrital de Sayapullo, y REFORMÁNDOLO, declarar INFUNDADA la solicitud de vacancia interpuesta por Alejandro Benito Bobadilla Ávila en contra del Boris Augusto Rivas Chuquimango, regidor de la Municipalidad Distrital de Sayapullo, provincia de Gran Chimú, departamento de La Libertad, por la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 7, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- REQUERIR a los miembros del Concejo Distrital de Sayapullo, provincia de Gran Chimú, y departamento de La Libertad, para que, en lo sucesivo, tramiten los procedimientos de vacancia de conformidad con las formalidades establecidas en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y en la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal correspondiente, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, con relación al artículo 377 del Código Penal. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1062337-4 Declaran infundado recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo Nº 089-2013-MPP-C, e infundada solicitud de suspensión de alcalde de la Municipalidad Provincial de Pallasca, departamento de Áncash RESOLUCIÓN Nº 147-2014-JNE Expediente Nº J-2013-01196 PALLASCA - ÁNCASH RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de febrero de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Carlos Sifuentes López, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 099-2013-MPP-C, que lo suspendió en el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Pallasca, departamento de Áncash, al declarar fundado el recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Nº 089-2013-MPP-C, que, a su vez, rechazó la solicitud de suspensión de la citada autoridad edil, por la causal de falta grave prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista los Expediente Nº J-2013-00993 y Nº J-2013-01195, así como oídos los informes orales. ANTECEDENTES Solicitud de suspensión Con fecha 13 de junio de 2013 (fojas 14 a 18), Lorenzo Reyes Vidal, Juan Rubiños Marcelo, Karen Lucila Alvarado Valle y Sara Asunciona Carranza Bermúdez, regidores del Concejo Provincial de Pallasca, solicitaron la suspensión de José Carlos Sifuentes López, en el cargo de alcalde de la citada comuna edil, al considerar que este habría incurrido en la causal de falta grave establecida en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, concordante con el artículo 65, numeral 1, del Reglamento Interno de Concejo de la Municipalidad Provincial de Pallasca (en adelante RIC), que establece lo siguiente: “Artículo 65.- Faltas disciplinarias Se consideran faltas disciplinarias graves: 1. Contravenir la LOM, el Reglamento Interno del Concejo o cualquier instrumento de gestión municipal, donde se le estipule bajo responsabilidad.” Los peticionarios sostienen, como fundamento de su pretensión que, con fecha 10 de mayo de 2013, el alcalde recibió una donación de cuarenta canastas con víveres, las cuales fueron obsequiadas en la ciudad de Cabana con motivo de la celebración por el día de la madre, el 11 de mayo de 2013, acciones que realizó sin contar con el correspondiente acuerdo de concejo de aceptación de las canastas, y acuerdo de aprobación de la donación a las madres de la ciudad de Cabana, contraviniendo así lo dispuesto en los artículos 9, numeral 20, y artículo 66, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). Descargos del alcalde José Carlos Sifuentes López Con fecha 20 de junio de 2013 (fojas 34 a 40), el alcalde José Carlos Sifuentes López presentó sus descargos, solicitando se desestime el pedido de suspensión, argumentando lo siguiente: a) No está probado que la donación de las cuarenta canastas se haya efectuado a favor de la Municipalidad Provincial de Pallasca, así como tampoco está probado que la comuna edil haya solicitado la donación de canastas de víveres a alguna persona natural o jurídica. b) Las canastas de víveres que le proporcionaron con motivo de la celebración del día de la madre, no fueron donadas a la municipalidad, por el contrario, fueron entregadas al alcalde a título personal y no en su condición de autoridad edil. c) Las mencionadas canastas fueron obsequiadas al alcalde por su familia y por familiares de los trabajadores Julio Sánchez y Daniel Velásquez. d) El artículo 65, numeral 1, del RIC, no es aplicable al presente caso, porque no existió ninguna donación a favor de la municipalidad y, por ende, no se contravino ninguna disposición de la LOM, al no ser necesario aceptar ni aprobar donación alguna por parte del concejo provincial. e) El artículo 9, numerales 20 y 25, de la LOM, relativos a la aceptación y aprobación de donaciones por parte del concejo municipal, no tiene la estipulación bajo responsabilidad, con lo cual la conducta que se le atribuye no puede ser considerada como falta, en atención a que el artículo 65, numeral 1, del RIC, ha previsto que la contravención estipule el término “bajo responsabilidad”.