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El Peruano Domingo 16 de marzo de 2014 519014 la Municipalidad Provincial de Nasca, aprobado mediante Ordenanza N° 012-2011-MPN, de fecha 3 de febrero de 2011. c. El concejo municipal no se ha pronunciado sobre el pedido de vacancia de los regidores Miguel Ángel Marca Marcatinco, Jesús Abel Elías Moyano, Dora Estela Canales Guillén, María Guadalupe Geldres Navarro, Luis Erasmo Bautista Conca y Billy Dusan Palomino Ayala, presente en su solicitud de vacancia. Cuestión en discusión En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá discernir: a. Si el procedimiento de vacancia llevado a cabo en la instancia municipal ha respetado los principios del debido proceso. b. De ser así, se evaluará si los hechos imputados confi guran la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM. CONSIDERANDOS Consideraciones generales 1. El debido proceso constituye un derecho fundamental de todos los ciudadanos, sin excepción. Su respeto exige el cumplimiento de una serie de previsiones y garantías desde el momento en que la persona es sometida a un procedimiento en el que se discuten sus derechos, garantía que se encuentra reconocida en la Constitución Política del Perú. 2. Por ello, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa. Ello es así porque, al igual que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen. No cabe duda de que las decisiones que estos adopten solo serán válidas si han sido consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. 3. Asimismo, el acto procedimental es nulo si carece de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. Una forma de cómo un acto administrativo obtiene su finalidad es ser congruente, es decir, debe existir una relación entre lo solicitado y lo resuelto. Y es que el acto administrativo debe encontrarse enmarcado dentro de las situaciones fácticas presentadas; de no ser así, se estaría permitiendo la indefensión de las partes que han armado su estrategia sobre la base de argumentos que a la postre resultan inaplicables, por lo que resulta acorde con el respeto al principio del debido proceso la identidad entre la materia, partes y hechos de una solicitud y lo resuelto por el concejo municipal. Así, el procedimiento de vacancia que se instruye en el ámbito municipal no está exento del cumplimiento de garantías que aseguren al alcalde y los regidores la corrección de la decisión sobre su permanencia en el concejo municipal y del procedimiento por el cual se arriba a esta. Análisis del caso concreto 4. En el presente caso se advierte que si bien el pedido de vacancia formulado por Rocío Míriam Arcos Ponte se solicita respecto de Jorge Wálter Donayre Donayre y seis regidores más del Concejo Provincial de Nasca, en las notifi caciones de la convocatoria a sesión extraordinaria para tratar la solicitud de vacancia se informó que el pedido era solo en relación con el regidor Jorge Wálter Donayre Donayre (fojas 203 a 212). 5. Igualmente, en la referida sesión extraordinaria, realizada el 15 de octubre de 2013, se informó a los asistentes que la solicitud de vacancia a tratar era la presentada por Rocío Míriam Arcos Ponte en contra de Jorge Wálter Donayre Donayre, motivo por el cual la decisión adoptada y plasmada en el Acuerdo de Concejo N° 020-2013-MPN, de fecha 21 de octubre de 2013, solo se pronuncia con relación a dicho regidor, y no respecto de los otros seis regidores cuestionados por la peticionaria de la vacancia. 6. En tal sentido, al resolverse la solicitud de vacancia solo respecto del regidor Jorge Wálter Donayre Donayre se ha incurrido en una irregularidad que afecta el debido proceso, al presentarse lo que se conoce como incongruencia citra petita, que se da cuando el órgano competente, en su decisión fi nal, no emite pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones propuestas por las partes o sobre un punto controvertido. 7. Por otro lado, tras analizar el acta de la sesión extraordinaria, de fecha 15 de octubre de 2013, se advierte que no se ha consignado ninguna intervención de los integrantes del concejo provincial, no obstante, el Acuerdo de Concejo N° 020-2013-MPN presenta una fundamentación de la decisión adoptada y hace referencia a la intervención de un regidor, por lo que se verifi ca que ambos documentos presentan incongruencias respecto a los hechos de los cuales dan registro. 8. A este respecto, en la medida en que el concejo municipal es un órgano colegiado que está compuesto por el alcalde y los regidores, cada uno de sus integrantes, en aras de cautelar y respetar el derecho al debido procedimiento de las partes, debe analizar y pronunciarse, previa motivación expresa de su decisión, respecto de todos los hechos que sustentan la solicitud de declaratoria de vacancia, así como respecto de los descargos que formulen las autoridades en cuestión y sobre los medios probatorios aportados o actuados de ofi cio por el concejo municipal, debiendo guardar especial cuidado en la notifi cación de sus pronunciamientos cuando estos se hagan a través de un acuerdo de concejo y no del acta de la respectiva sesión extraordinaria, conforme ya ha sido señalado por este Supremo Tribunal Electoral en pronunciamientos anteriores, tales como la Resolución N° 1161-2012-JNE, de fecha 17 de diciembre de 2012, recaída en el Expediente N.º J-2012-1504, a fi n de no afectar el derecho de las partes intervinientes a conocer la motivación de tales pronunciamientos. 9. Por consiguiente, habiéndose verifi cado la vulneración de los principios que integran el debido proceso, corresponde declarar nulo todo lo actuado en el procedimiento hasta la presentación de la solicitud de declaratoria de vacancia y devolver los actuados al Concejo Provincial de Nasca, a efectos de que convoque a una sesión extraordinaria en la cual se resolverá la solicitud de vacancia presentada en contra de los siete regidores cuestionados, conforme a las consideraciones antes expuestas. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N° 007-2013-MDSP, de fecha 19 de agosto de 2013, y todo lo actuado en el procedimiento hasta la presentación de la solicitud de declaratoria de vacancia en contra de Jorge Wálter Donayre Donayre, Miguel Ángel Marca Marcatinco, Jesús Abel Elías Moyano, Dora Estela Canales Guillén, María Guadalupe Geldres Navarro, Luis Erasmo Bautista Conca y Billy Dusan Palomino Ayala, regidores de la Municipalidad Provincial de Nasca, departamento de Ica, por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Nasca, a fi n de que en un plazo máximo de treinta días hábiles, luego de notifi cado el presente pronunciamiento, renueve los actos procedimentales a partir de la convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo que resolverá la solicitud de vacancia presentada en contra de Jorge Wálter Donayre Donayre, Miguel Ángel Marca Marcatinco, Jesús Abel Elías Moyano, Dora Estela Canales Guillén, María Guadalupe Geldres Navarro, Luis Erasmo Bautista Conca y Billy Dusan Palomino Ayala, debiendo observar las recomendaciones expuestas en el considerando 8 de la presente resolución, bajo apercibimiento de cursar copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal de Ica, a efectos de que se ponga en conocimiento del fi scal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes del