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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE MARZO DEL AÑO 2014 (27/03/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 40

El Peruano Jueves 27 de marzo de 2014 519662 en el concejo municipal de manera voluntaria (ausencia) o por haberse declarar su vacancia o suspensión, el ejercicio de sus funciones políticas, ejecutivas y administrativas recae en el teniente alcalde, conforme al artículo 24 de la LOM. 10. Ello en mayor medida cuando está de por medio el interés público refl ejado en la necesidad de existencia de un ente de gobierno municipal, continuidad de gobierno que se vería afectada si ante la ausencia, vacancia o suspensión del alcalde, por un determinado periodo de tiempo, en una circunscripción territorial, ninguno de los integrantes del concejo municipal al cual pertenece pudiera asumir tales funciones. 11. De esta manera, pese a que el alcalde no haya emitido resolución de alcaldía u otro documento en dicho sentido, el ejercicio de dichas atribuciones será válido y no constituirá causal de vacancia por el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, lo que no releva de la obligación de probar dicha ausencia por determinado plazo. Dicha posición, además, ya ha sido establecida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución Nº 1280- 2006-JNE, de fecha 20 de julio de 2006. 12. En conclusión, la regla del artículo 11, segundo párrafo, de la LOM que impide que los regidores pueden ejercer funciones o administrativas, y sanciona con nulidad los actos que se realicen contraviniendo esta disposición, así como con la vacancia a los infractores de la misma, cuenta con una excepción en la medida en que el teniente alcalde ejerza las funciones del alcalde ante su ausencia por un periodo de tiempo determinado, conforme al artículo 24 de la LOM, y siempre que se acredite la referida ausencia por dicho periodo. 13. Por último, este órgano colegiado estima necesario precisar que el citado artículo 20, numeral 20, de la LOM, resulta de aplicación únicamente en los casos en que no se ha producido la ausencia o se ha declarado la vacancia o suspensión del alcalde, sino en aquellos en los que el titular de la entidad se encuentra desempeñando funciones en el concejo municipal, pero decide, de manera voluntaria, por razones excepcionales, como el descongestionamiento de sus funciones, efectuar una delegación, la cual solo puede realizar válidamente con los siguientes alcances: las atribuciones políticas a favor de un regidor hábil (cualquiera de ellos) y/o la delegación de las atribuciones administrativas al gerente municipal. Análisis del caso concreto 14. Como paso previo al análisis de los hechos atribuidos a la autoridad edil cuestionada, como causal de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa. Esto es así debido a que, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, en los procedimientos administrativos sancionadores también subsiste el deber de respetar los principios que lo rigen. De esta forma, las decisiones que se adopten en sede municipal solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de tales principios, así como de los derechos y garantías que integran el debido procedimiento. 15. En tal sentido, cabe recordar que los procedimientos de vacancia y suspensión, en instancia municipal, se rigen bajo los principios establecidos en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG) y, por consiguiente, deben observarse con mayor énfasis los principios de impulso de ofi cio y verdad material, contenidos en los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV, del Título Preliminar de la referida norma, en virtud de los cuales la entidad edil debe dirigir e impulsar el procedimiento y verifi car los hechos que motivarán sus decisiones, para lo cual deberán adoptar todas las medidas probatorias necesarias. 16. En el caso concreto, el solicitante de la vacancia señala que la regidora Pilar del Rocío Alván López incurrió en la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, por haber desempeñado irregularmente el cargo de alcaldesa encargada, entre los días 7 y 13 de enero de 2013, y durante el mes de enero de 2012, como lo demuestran las resoluciones administrativas emitidas en tales fechas. Así, con respecto al primero de los periodos antes mencionados, señala que la Resolución de Alcaldía Nº 008-2013-A-MDSJB, de fecha 15 de enero de 2013, que le encarga el despacho de alcaldía, sería nula de pleno derecho, por cuanto únicamente se refi ere a la encargatura, mas no a la procedencia de las vacaciones del alcalde, por lo que procede su vacancia. Igualmente, con relación al segundo de los periodos cuestionados, se señala que el alcalde no ha acompañado la resolución por la que le dio la encargatura a la citada regidora. 17. Teniendo en cuenta ello, en el caso concreto, si bien en autos obraban la Resolución de Alcaldía Nº 008-2013- A-MDSJB, de fecha 15 de enero de 2013 (Expediente de traslado Nº J-2013-00657, fojas 14), y el Ofi cio Nº 067- 2013-SGRH-GAF-MDSJB, de fecha 7 de enero de 2013 (Expediente de traslado Nº J-2013-00657, fojas 15), dichos medios probatorios, resultaban insufi cientes para que el Concejo Distrital de San Juan Bautista pudiera determinar la legalidad de la actuación de la cuestionada regidora como alcaldesa encargada. 18. En tal sentido, con respecto al ejercicio como alcaldesa encargada por parte de la cuestionada regidora, durante el mes de enero de 2013, el mencionado órgano colegiado municipal, previamente a la sesión de concejo en la que se resolvió el pedido de vacancia, debió incorporar los siguientes documentos: i) el Memorando Nº 005- 2013-A-MDSJB, de fecha 4 de enero de 2013, a través del cual el alcalde Francisco Sanjurjo Dávila encargó las funciones del despacho de alcaldía a la cuestionada regidora, desde el lunes 7 al viernes 11 de enero de 2013, por motivo de vacaciones del citado burgomaestre, ii) el Memorando Nº 004-005-2013-A-MDSJB, por el cual el referido alcalde solicitó el uso de su periodo vacacional, iii) un informe, debidamente documentado, sobre la ausencia del mencionado alcalde, especifi cando, entre otras cuestiones, los días exactos de su ausencia, y si esta se debió al uso de su periodo vacacional o algún otro motivo, iv) un informe, debidamente documentado, sobre los días exactos en los cuales la cuestionada regidora ejerció el cargo de alcaldesa encargada, y v) un informe, debidamente documentado, sobre la ausencia del primer regidor Segundo Hermógenes Vargas Sánchez, especifi cando, entre otras cuestiones, los días exactos de su ausencia, y si esta se debió a licencia por viaje o algún otro motivo. 19. De igual modo, con relación a la actuación de la cuestionada regidora como alcaldesa encargada, durante el mes de enero de 2012, el citado concejo municipal debió incorporar los siguientes medios probatorios: i) un informe, debidamente documentado, sobre la ausencia del mencionado alcalde, especifi cando, entre otras cuestiones, los días exactos de su ausencia, y si esta se debió al uso de su periodo vacacional o algún otro motivo, ii) un informe, debidamente documentado, sobre los días exactos en los cuales la cuestionada regidora ejerció el cargo de alcaldesa encargada, y iii) un informe, debidamente documentado, sobre la ausencia del primer regidor Segundo Hermógenes Vargas Sánchez, especifi cando, entre otras cuestiones, los días exactos de su ausencia, y si esta se debió a licencia por viaje o algún otro motivo. 20. Estos documentos resultaban indispensables para acreditar si efectivamente durante los meses de enero de 2012 y enero de 2013, el alcalde y el primer regidor se encontraban ausentes del Concejo Distrital de San Juan Bautista, y por ende, el ejercicio de las funciones políticas, ejecutivas y administrativas de alcalde, debía recaer en la cuestionada regidora, de conformidad con el artículo 24 de la LOM y, en función a ello, verifi car si el ejercicio de dichas atribuciones fue válido o no. 21. De esta manera, entonces, se advierte que el Concejo Distrital de San Juan Baustista, al no haber cumplido con incorporar al expediente todos los elementos probatorios que le hubiesen permitido pronunciarse debidamente sobre la causal de vacancia alegada, ha inobservado los principios de impulso de ofi cio y de verdad material establecidos en la LPAG, omisión que no solo incide negativamente en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de vacancia, sino que, además, imposibilita la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal invocada. 22. En consecuencia, se ha incurrido en causal de nulidad, prevista en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, conforme al cual constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.