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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE MARZO DEL AÑO 2014 (27/03/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 46

El Peruano Jueves 27 de marzo de 2014 519668 VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Ysaías Quiliche Díaz en contra de la Resolución Nº 1098-2013-JNE, de fecha 12 de diciembre de 2013, en el procedimiento de vacancia seguido contra Isidro Tacilla Llanos, regidor de la Municipalidad Distrital de La Encañada, provincia y departamento de Cajamarca, así como oídos los informes orales. ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia El Jurado Nacional de Elecciones, por unanimidad, a través de la Resolución Nº 1098-2013-JNE, de fecha 12 de diciembre de 2013 (fojas 138 a 142), declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Isidro Tacilla Llanos y, por consiguiente, revocó el Acuerdo de Concejo Nº 013-2013-EXT-MDLE, de fecha 26 de setiembre de 2013, y reformándolo, declaró infundado el pedido de vacancia de la citada autoridad en el cargo de regidor del Concejo Distrital de La Encañada, por la causal de inasistencia injustifi cada a tres sesiones ordinarias de concejo consecutivas, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). La decisión de este Supremo Tribunal Electoral se amparó en los siguientes fundamentos: a. Con relación a la sesión ordinaria de concejo, de fecha 7 de junio de 2013 (fojas 34 a 36), se verifi ca que el regidor Isidro Tacilla Llanos presentó ante la ofi cina de trámite documentario de la Municipalidad Distrital de La Encañada, una carta dirigida al alcalde de la citada comuna, en la cual señaló los motivos por los cuales asistió a dicha sesión, a las ocho de la mañana, y no a la hora establecida en la convocatoria a la respectiva sesión (fojas 31). b. En la sesión extraordinaria de concejo, de fecha 26 de setiembre de 2013 (fojas 48 a 55), en la que se declaró la vacancia del cuestionado regidor, el Concejo Distrital de La Encañada no tomó en consideración la carta de justifi cación presentada por la autoridad cuestionada, de fecha 7 de junio de 2013, así como tampoco requirió al alcalde de la citada comuna que explique por qué motivos no puso en conocimiento del Pleno del concejo municipal la citada carta y por qué motivos no habría dado respuesta a la misma. c. De las tres sesiones ordinarias de concejo por las que se solicita la vacancia del mencionado regidor, no se encuentra indubitablemente acreditado que la autoridad edil cuestionada inasistió, de manera injustifi cada, a la sesión de concejo, de fecha 7 de junio de 2013, con lo cual no se alcanza el número sufi ciente de sesiones de concejo ordinarias exigido por el artículo 22, numeral 7, de la LOM, para la declaración de su vacancia. d. Por tanto, resultando inofi cioso efectuar el análisis respecto de la inasistencia a las sesiones ordinarias de concejo, de fechas 21 de junio y 5 de julio de 2013, corresponde estimar el recurso de apelación y revocar el acuerdo de concejo que declaró la vacancia de la citada autoridad municipal. Argumentos del recurso extraordinario interpuesto por Ysaías Quiliche Díaz Con fecha 6 de enero de 2014, Ysaías Quiliche Díaz interpone recurso extraordinario (fojas 151 a161) por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución Nº 1098-2013-JNE, de fecha 12 de diciembre de 2013. El recurrente alega que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha expedido una resolución que no se encuentra fundada en derecho, por las siguientes consideraciones: a. El contenido de la resolución recurrida ha violentado de manera fl agrante las garantías procesales propias del derecho a la defensa que le asiste, obviando de manera ilegal los medios probatorios que ha presentado durante el proceso de vacancia. b. En la referida resolución no se han mencionado en absoluto los medios probatorios ofrecidos durante la sesión en donde se declaró la vacancia del regidor Isidro Tacilla Llanos, desnaturalizando la veracidad y el criterio que ha tomado el colegiado. c. En la resolución recurrida se ha tomado en cuenta que el cuestionado regidor presentó un escrito justifi cando su inasistencia a la sesión señalada. d. No obstante, se ha demostrado que la sesión ordinaria de concejo, de fecha 7 de junio de 2013, se llevó a cabo a horas 10:00 a.m., conforme consta del acta fi rmada por los regidores asistentes, situación que el cuestionado regidor no ha podido ni puede desvirtuar. Con ello, ha quedado demostrado que no asistió a la sesión de concejo para la fecha y hora que se convocó. e. El cuestionado regidor solo alegó que se retiró del municipio a las 8:53 a.m. y dejó constancia de ello. Sin embargo, en dicha constancia no refi ere ni indica que fue convocado a esa hora para la sesión de concejo, de fecha 7 de junio de 2013. f. Por ello, en el presente caso se ha probado, conforme a los medios probatorios presentados y adjuntados, que el cuestionado regidor ha incurrido en la causal prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM. g. De igual forma, tampoco se valoró como prueba la declaración jurada que suscribe el secretario general, donde desmiente lo alegado por el citado regidor. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La cuestión controvertida que el Jurado Nacional de Elecciones debe resolver se sintetiza en determinar si con la Resolución Nº 1098-2013-JNE, de fecha 12 de diciembre de 2013, se ha transgredido el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. CONSIDERANDOS Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su carácter excepcional radica en que la propia Constitución Política del Perú, en su artículo 181, ha señalado que las resoluciones de este Supremo Tribunal Electoral son “dictadas en instancia fi nal, defi nitiva, y no son revisables”, recalcando que “contra ellas no procede recurso alguno”. 2. De allí que si bien, mediante Resolución Nº 306- 2005-JNE, se instituyó el recurso extraordinario, este se encuentra limitado únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el derecho al debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en benefi cio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. Derechos y principios que componen el debido proceso y la tutela procesal efectiva 3. Debe recordarse que el derecho al debido proceso no solo responde a ingredientes formales o procedimentales, sino que también se manifi esta en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada, etcétera), sino que, además, se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia en los que se sustenta toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). Por tal motivo, al ser el debido proceso un derecho de estructura muy compleja, sus alcances deben ser precisados conforme a los ámbitos o dimensiones comprometidos en cada caso. 4. De esa manera, es necesario precisar que la aplicación de los principios de interpretación unitaria y de concordancia práctica de la Constitución Política del Perú exigen que el ejercicio de las competencias del Jurado Nacional de Elecciones debe atender, entre otros, al derecho a la debida motivación de las resoluciones. La debida motivación es reconocida como integrante del