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El Peruano Jueves 27 de marzo de 2014 519666 pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia del cargo de alcalde o regidor en los imputados y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron declarados ganadores. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). Precisamente, el debido proceso comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho a obtener una decisión fundada, lo cual exige que la que se adopte en el procedimiento contemple el análisis de los hechos materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. Es necesario resaltar que, de acuerdo a lo establecido por nuestro Tribunal Constitucional, mediante STC Nº 3741-2004-AA/TC, el debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la administración. Sobre la debida motivación de las decisiones del concejo municipal 2. El deber de motivar las decisiones, garantía del debido proceso, extensivo en sede administrativa, en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional antes mencionada, se encuentra consagrado en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, y tiene como fi nalidad principal permitir el acceso de los administrados al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justifi car sus decisiones y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando, de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. 3. Así, la motivación de las decisiones que resuelven los pedidos de vacancia y suspensión constituye un deber para los concejos municipales, e implica que dichos colegiados ediles deban señalar, en forma expresa, los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia procesal. En tal sentido, como lo ha establecido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias recaídas en los Expedientes Nº 090-2004-AA/TC y Nº 4289-2004-AA), la motivación, en estos casos, permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que se sustenta en la aplicación racional y razonable del derecho. 4. Más aún, el deber de motivar el acuerdo o decisión por el que se resuelve una solicitud de vacancia o suspensión de una autoridad edil, no solo constituye una obligación constitucional y legal impuesta a la Administración, sino, sobre todo, un derecho del administrado, a efectos de que este pueda hacer valer los medios impugnatorios previstos por ley, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto sancionador. 5. Por lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 230, numeral 2, de la LPAG, que recogen el derecho al debido procedimiento, así como por el artículo 102 de la LPAG, que señala que el acta de sesión emitida por un órgano colegiado debe contener, entre otros puntos, el acuerdo que expresa claramente el sentido de la decisión adoptada y su fundamento, este Supremo Tribunal Electoral se ve en la imperiosa necesidad de reiterar que los concejos municipales, en los procedimientos de vacancia y suspensión que se tramiten en sede municipal, tienen el deber de discutir cada uno de los hechos planteados, hacer un análisis de los mismos y, fi nalmente, decidir si tales hechos se subsumen en la causal de vacancia invocada, debiendo, además, detallar en el acta respectiva dicho razonamiento lógico jurídico. 6. Se debe tener en cuenta que los miembros que integran los concejos municipales no necesariamente tienen una formación jurídica, situación que difi culta efectuar un análisis de este tipo al momento de debatir las solicitudes de vacancia; sin embargo, dicha situación no los excluye del deber de discutir cada uno de los hechos planteados, hacer un análisis de los mismos y, fi nalmente, decidir si tales hechos se subsumen en la causal de vacancia invocada, lo cual debe estar detallado en el acta respectiva. Análisis del caso concreto 7. Tal como ha expresado este órgano colegiado, en reiterada jurisprudencia, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones verifi car la legalidad del procedimiento de vacancia conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, cautelando que el procedimiento se adecúe al debido procedimiento. 8. Por ello, resulta necesario determinar si en la sesión extraordinaria llevada a cabo el 25 de octubre de 2013 se ha emitido una decisión debidamente motivada, por la que se declaró improcedente la solicitud de vacancia contra el alcalde cuestionado. Con relación al procurador público adjunto de la Municipalidad Distrital de San Bartolo 9. Se advierte que por Resolución de Alcaldía Nº 032-2011-MDSB, del 1 de febrero de 2011, el alcalde de la Municipalidad Distrital de San Bartolo designó a Marco Antonio Narváez Pérez como procurador público municipal adjunto de la entidad edil antes mencionada (fojas 14, Expediente Nº J-2013-01088). 10. Se aprecia también que, mediante Resolución Nº 171-2012/SDJE-TS, del 24 de julio de 2012, emitido por el Tribunal de sanción del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, que forma parte del Ministerio de Justicia, se impone a Marco Antonio Narváez Pérez la sanción de amonestación escrita, por la comisión de inconducta funcional por el incumplimiento de sus funciones como procurador público adjunto de la Municipalidad Distrital de San Bartolo, al haber ejercido la defensa del alcalde cuestionado, entre otros funcionarios municipales, en la investigación preparatoria Nº 706015500-2011- 16-0, dispuesta por la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Judicial de Lima Sur (fojas 18 a 23, del Expediente Nº J-2013-1088). 11. Sin embargo, de la revisión de los presentes actuados, se advierte que el Concejo Distrital de San Bartolo no ha cumplido con recabar los medios probatorios necesarios y vinculados con los hechos relacionados con el procedimiento de vacancia seguido contra el alcalde Jorge Barthelmess Camino que permitirían determinar su responsabilidad o no. En este caso no se aprecia que se hayan recabado los siguientes medios probatorios: a) informe emitido por el área de recursos humanos de la Municipalidad Distrital de San Bartolo en el que se consignen los pagos efectuados por tal municipalidad distrital a favor de Marco Antonio Narváez Pérez, en su desempeño como procurador público adjunto; b) informe emitido por el área de recursos humanos de la municipalidad antes referida en el que se consigne la modalidad laboral o de prestación de servicios de Marco Antonio Narváez Pérez, como procurador público adjunto, y el periodo de tiempo en que este último ha prestado o viene prestando servicios a favor de la entidad edil; c) Informe por parte del área de recursos humanos de la mencionada municipalidad, en el que se detalle bajo qué criterio se contrató a Marco Antonio Narváez Pérez como procurador público adjunto (concurso público, designación directa etcétera); d) Informe de la Fiscalía Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima, solicitado por el Concejo Distrital de San Bartolo, en el que se consigne la fecha en que se inició la investigación preparatoria contra el alcalde Jorge Barthelmess Camino (Caso Nº 706015500-2011-16-0); y e) Documento emitido por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - Sunat, que acredite que ante dicha entidad haya sido declarada la transferencia de acciones de la empresa Natural Grape S.A.C. por parte de Marco Antonio Narváez Pérez a favor de César Augusto Barthelmess Camino; y f) fi cha registral donde se consigne la inscripción del contrato de transferencia de acciones de la sociedad Natural Grape S.A.C. celebrado entre Marco Antonio Narváez Pérez y César Augusto Barthelmess Camino. Con relación al asesor legal de la Municipalidad Distrital de San Bartolo 12. Por otro lado, el recurrente señala que el alcalde Jorge Barthelmess Camino, habría contravenido la causal