Norma Legal Oficial del día 27 de marzo del año 2014 (27/03/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano Jueves 27 de marzo de 2014

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8 de la Resolucion Nº 1098-2013-JNE, de fecha 12 de diciembre de 2013, no era posible concluir que la inasistencia de la autoridad cuestionada a la citada sesion fue injustificada. 11. Igualmente, en dicho pronunciamiento, se senalo que, conforme a la carta, de fecha 7 de junio de 2013, presentada por el regidor MORDAZA MORDAZA MORDAZA, por la oficina de tramite documentario de la Municipalidad Distrital de La Encanada, dicha autoridad MORDAZA asistio a las 8:00 a.m. a la sesion ordinaria de concejo programada para el 7 de junio de 2013, debido a que el dia anterior, esto es, el 6 de junio de 2013, el secretario general de la citada comuna, mediante comunicacion telefonica, lo habia convocado a la hora MORDAZA indicada, bajo el argumento de que el MORDAZA tenia que viajar. 12. Mas aun, como se indico en la resolucion recurrida, lo MORDAZA expuesto se corroboraba con el hecho de que en el acta de la sesion extraordinaria de concejo, de fecha 26 de setiembre de 2013, en la que se declaro la vacancia del cuestionado regidor (fojas 48 a 55), a pesar de que este senalo que su inasistencia a la sesion ordinaria de concejo, de fecha 7 de junio de 2013, se debio a que recibio una llamada telefonica del secretario general, y aun cuando dicho funcionario MORDAZA se encontraba presente, el concejo municipal no le requirio que informe al respecto, ni tampoco se le requirio al MORDAZA que explique por que razon no puso en conocimiento del Pleno del concejo municipal la carta presentada por el citado regidor. 13. Asi pues, es MORDAZA que el recurso extraordinario debe ser rechazado, por cuanto no se desprende afectacion o agravio alguno al debido MORDAZA o a la tutela procesal efectiva por parte del Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones, en la emision de la Resolucion Nº 1098-2013-JNE, de fecha 12 de diciembre de 2013. Al contrario, lo que el recurrente pretende es que este organo colegiado efectue una nueva valoracion de los medios probatorios que en su oportunidad ya fueron evaluados al resolver el recurso de apelacion. 14. De lo anterior, se advierte que la decision de este Supremo Tribunal Electoral de estimar el recurso de apelacion interpuesto por el cuestionado regidor y rechazar la solicitud de vacancia presentada en su contra, se encuentra arreglada a derecho y es consecuencia directa e inmediata de la valoracion de la totalidad de los medios probatorios aportados por las partes, los mismos que no generan mayor certeza y conviccion sobre la causal invocada. 15. En todo caso, si bien en la Resolucion Nº 10982013-JNE, de fecha 12 de diciembre de 2013, no se hace referencia a todos los medios probatorios presentados por el recurrente, ello no comporta la afectacion del derecho al debido MORDAZA ni vicia la decision de este organo colegiado de no vacar al cuestionado regidor, tanto mas que dichas pruebas si han sido valoradas en su conjunto, de conformidad con el articulo 197 del Codigo Procesal Civil, MORDAZA de aplicacion supletoria en los procesos de vacancia ante esta instancia, que prescribe que "solo seran expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten la decision". 16. Por tales consideraciones, al no haberse acreditado la alegada afectacion de los derechos al debido MORDAZA y a la tutela procesal efectiva, el recurso extraordinario debe ser desestimado. Por lo tanto, el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Articulo Unico.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectacion del debido MORDAZA y de la tutela procesal efectiva interpuesto por Ysaias MORDAZA MORDAZA en contra de la Resolucion Nº 10982013-JNE, de fecha 12 de diciembre de 2013, que declaro fundado el recurso de apelacion interpuesto por MORDAZA MORDAZA MORDAZA, regidor de la Municipalidad Distrital de La Encanada, provincia y departamento de MORDAZA, y por consiguiente, revoco el Acuerdo de Concejo Nº 013-2013-EXT-MDLE, de fecha 26 de setiembre de 2013, que declaro la vacancia de la referida autoridad MORDAZA, por la causal establecida en el articulo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Organica de Municipalidades, y reformandolo, declaro

debido MORDAZA desde el momento en que la Constitucion la establece como un derecho y MORDAZA de la funcion jurisdiccional. En esa linea, el articulo 139, numeral 5, senala que es MORDAZA y derecho de la funcion jurisdiccional, entre otros, "la motivacion escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias (...) con mencion expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan". 5. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en tanto supremo interprete de la Constitucion, ha senalado tambien que "uno de los contenidos del derecho al debido MORDAZA es el derecho de obtener de los organos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales MORDAZA motivadas en proporcion a los terminos del inciso 5) del articulo 139° de la MORDAZA Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el MORDAZA mental que los ha llevado a decidir una controversia (...)" (Considerando 11 de la sentencia recaida en el Expediente Nº 1230-2002-HC/TC). 6. En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional refiere tambien que "el derecho a la debida motivacion de las resoluciones judiciales es una garantia del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento juridico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolucion judicial constituye automaticamente la violacion del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivacion de las resoluciones judiciales" (Considerando 7 de la sentencia recaida en el Expediente Nº 00728-2008-PHC/ TC). 7. Ahora bien, no obstante que el dictado de una resolucion por parte del MORDAZA Nacional de Elecciones que resuelve un recurso de apelacion interpuesto en el tramite de una solicitud de vacancia de una autoridad de eleccion popular, per se, no significa la vulneracion de los derechos fundamentales de esta; sin embargo, esto si sucederia en caso de que dicha facultad fuese ejercida de manera arbitraria, es decir, cuando la decision de este organo electoral no se encuentre debidamente motivada o no se MORDAZA observado el procedimiento establecido para su adopcion. Esto por cuanto, conforme lo ha expresado nuestro Tribunal Constitucional, la arbitrariedad, en tanto irrazonable, implica inconstitucionalidad. 8. En consecuencia, toda resolucion carente de una debida motivacion sin mayor sustento racional, que este mas proxima al capricho del propio juzgador que a la justicia o a la razon, sera obviamente una resolucion injusta y, por lo tanto, transgresora de los derechos fundamentales de todo justiciable. Es sobre la base de las premisas expuestas que este Supremo Tribunal Electoral evaluara la correccion en la emision de la Resolucion Nº 1098-2013-JNE, de fecha 12 de diciembre de 2013. Analisis del caso concreto 9. De la revision de los argumentos expuestos en el presente recurso extraordinario se advierte que el recurrente alega que la mencionada Resolucion Nº 10982013-JNE, de fecha 12 de diciembre de 2013, desconoce su derecho de defensa y, en concreto, su derecho a la prueba. Asimismo, refiere que el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones, al emitir la cuestionada resolucion, no ha valorado los medios probatorios que presento, tales como el acta de la sesion de concejo, de fecha 7 de junio de 2013, que acredita que la misma se llevo a cabo a horas 10:00 a.m., asi como tampoco se valoro la declaracion jurada suscrita por el secretario general de la Municipalidad Distrital de La Encanada, donde desmiente que le informo, via telefonica, al cuestionado regidor sobre un cambio de hora en la sesion de concejo MORDAZA mencionada. 10. Al respecto, con relacion a la inasistencia del cuestionado regidor a la sesion ordinaria de concejo, de fecha 7 de junio de 2013, como expresamente lo senalo este Supremo Tribunal Electoral, en el considerando

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