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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE MARZO DEL AÑO 2014 (27/03/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 47

El Peruano Jueves 27 de marzo de 2014 519669 debido proceso desde el momento en que la Constitución la establece como un derecho y principio de la función jurisdiccional. En esa línea, el artículo 139, numeral 5, señala que es principio y derecho de la función jurisdiccional, entre otros, “la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias (…) con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 5. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en tanto supremo intérprete de la Constitución, ha señalado también que “uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia (…)” (Considerando 11 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 1230-2002-HC/TC). 6. En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional refi ere también que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales” (Considerando 7 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00728-2008-PHC/ TC). 7. Ahora bien, no obstante que el dictado de una resolución por parte del Jurado Nacional de Elecciones que resuelve un recurso de apelación interpuesto en el trámite de una solicitud de vacancia de una autoridad de elección popular, per se, no signifi ca la vulneración de los derechos fundamentales de esta; sin embargo, esto sí sucedería en caso de que dicha facultad fuese ejercida de manera arbitraria, es decir, cuando la decisión de este órgano electoral no se encuentre debidamente motivada o no se haya observado el procedimiento establecido para su adopción. Esto por cuanto, conforme lo ha expresado nuestro Tribunal Constitucional, la arbitrariedad, en tanto irrazonable, implica inconstitucionalidad. 8. En consecuencia, toda resolución carente de una debida motivación sin mayor sustento racional, que esté más próxima al capricho del propio juzgador que a la justicia o a la razón, será obviamente una resolución injusta y, por lo tanto, transgresora de los derechos fundamentales de todo justiciable. Es sobre la base de las premisas expuestas que este Supremo Tribunal Electoral evaluará la corrección en la emisión de la Resolución Nº 1098-2013-JNE, de fecha 12 de diciembre de 2013. Análisis del caso concreto 9. De la revisión de los argumentos expuestos en el presente recurso extraordinario se advierte que el recurrente alega que la mencionada Resolución Nº 1098- 2013-JNE, de fecha 12 de diciembre de 2013, desconoce su derecho de defensa y, en concreto, su derecho a la prueba. Asimismo, refi ere que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, al emitir la cuestionada resolución, no ha valorado los medios probatorios que presentó, tales como el acta de la sesión de concejo, de fecha 7 de junio de 2013, que acredita que la misma se llevó a cabo a horas 10:00 a.m., así como tampoco se valoró la declaración jurada suscrita por el secretario general de la Municipalidad Distrital de La Encañada, donde desmiente que le informó, vía telefónica, al cuestionado regidor sobre un cambio de hora en la sesión de concejo antes mencionada. 10. Al respecto, con relación a la inasistencia del cuestionado regidor a la sesión ordinaria de concejo, de fecha 7 de junio de 2013, como expresamente lo señalo este Supremo Tribunal Electoral, en el considerando 8 de la Resolución Nº 1098-2013-JNE, de fecha 12 de diciembre de 2013, no era posible concluir que la inasistencia de la autoridad cuestionada a la citada sesión fue injustifi cada. 11. Igualmente, en dicho pronunciamiento, se señaló que, conforme a la carta, de fecha 7 de junio de 2013, presentada por el regidor Isidro Tacilla Llanos, por la ofi cina de trámite documentario de la Municipalidad Distrital de La Encañada, dicha autoridad edil asistió a las 8:00 a.m. a la sesión ordinaria de concejo programada para el 7 de junio de 2013, debido a que el día anterior, esto es, el 6 de junio de 2013, el secretario general de la citada comuna, mediante comunicación telefónica, lo había convocado a la hora antes indicada, bajo el argumento de que el alcalde tenía que viajar. 12. Más aún, como se indicó en la resolución recurrida, lo antes expuesto se corroboraba con el hecho de que en el acta de la sesión extraordinaria de concejo, de fecha 26 de setiembre de 2013, en la que se declaró la vacancia del cuestionado regidor (fojas 48 a 55), a pesar de que este señaló que su inasistencia a la sesión ordinaria de concejo, de fecha 7 de junio de 2013, se debió a que recibió una llamada telefónica del secretario general, y aun cuando dicho funcionario edil se encontraba presente, el concejo municipal no le requirió que informe al respecto, ni tampoco se le requirió al alcalde que explique por qué razón no puso en conocimiento del Pleno del concejo municipal la carta presentada por el citado regidor. 13. Así pues, es claro que el recurso extraordinario debe ser rechazado, por cuanto no se desprende afectación o agravio alguno al debido proceso o a la tutela procesal efectiva por parte del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la emisión de la Resolución Nº 1098-2013-JNE, de fecha 12 de diciembre de 2013. Al contrario, lo que el recurrente pretende es que este órgano colegiado efectué una nueva valoración de los medios probatorios que en su oportunidad ya fueron evaluados al resolver el recurso de apelación. 14. De lo anterior, se advierte que la decisión de este Supremo Tribunal Electoral de estimar el recurso de apelación interpuesto por el cuestionado regidor y rechazar la solicitud de vacancia presentada en su contra, se encuentra arreglada a derecho y es consecuencia directa e inmediata de la valoración de la totalidad de los medios probatorios aportados por las partes, los mismos que no generan mayor certeza y convicción sobre la causal invocada. 15. En todo caso, si bien en la Resolución Nº 1098- 2013-JNE, de fecha 12 de diciembre de 2013, no se hace referencia a todos los medios probatorios presentados por el recurrente, ello no comporta la afectación del derecho al debido proceso ni vicia la decisión de este órgano colegiado de no vacar al cuestionado regidor, tanto más que dichas pruebas sí han sido valoradas en su conjunto, de conformidad con el artículo 197 del Código Procesal Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos de vacancia ante esta instancia, que prescribe que “sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten la decisión”. 16. Por tales consideraciones, al no haberse acreditado la alegada afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el recurso extraordinario debe ser desestimado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva interpuesto por Ysaías Quiliche Díaz en contra de la Resolución Nº 1098- 2013-JNE, de fecha 12 de diciembre de 2013, que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Isidro Tacilla Llanos, regidor de la Municipalidad Distrital de La Encañada, provincia y departamento de Cajamarca, y por consiguiente, revocó el Acuerdo de Concejo Nº 013-2013-EXT-MDLE, de fecha 26 de setiembre de 2013, que declaró la vacancia de la referida autoridad edil, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y reformándolo, declaró