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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE MARZO DEL AÑO 2014 (27/03/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 45

El Peruano Jueves 27 de marzo de 2014 519667 de restricción en la contratación, al haber contratado a Percy Araujo Franco, como asesor legal de la Municipalidad Distrital de San Bartolo, teniéndose en cuenta que este último es acreedor de la empresa Peñascal S.A.C. en la que el hermano del alcalde cuestionado César Augusto Barthelmess Camino es gerente general. El recurrente detalló que Percy Araujo Franco había suscrito con la empresa Peñascal S.A.C. un contrato de mutuo por la suma de US$ 26 000,00 dólares americanos, y con ese dinero dicha empresa adquirió un inmueble que posteriormente fue transferido a favor de los padres del alcalde cuestionado. 13. En este caso no se advierte que el Concejo Distrital de San Bartolo haya actuado los medios probatorios necesarios que permitan determinar la responsabilidad o no del alcalde cuestionado. No se aprecia que se hayan recabado los siguientes medios probatorios: a) informe del área de recursos humanos, y del área legal de la Municipalidad Distrital de San Bartolo, en el que consigne la necesidad de requerir los servicios de Percy Araujo Franco como asesor legal; b) informe del área de recursos humanos de la municipalidad antes referida en el que se señale la modalidad en que Percy Araujo Franco presta o ha prestado servicios a la entidad edil; c) informe por parte de recursos humanos de la mencionada municipalidad en el que se detalle bajo qué criterio se contrató a Percy Araujo Franco como asesor legal (concurso público o designación directa). Sobre el incumplimiento de los principios de impulso de ofi cio y de verdad material 14. De acuerdo a lo antes señalado, en primer término, a consideración de este Supremo Tribunal Electoral, el concejo municipal de la Municipalidad Distrital de San Bartolo no agotó los medios disponibles a su alcance, a efectos de dilucidar si, efectivamente, el cuestionado alcalde incurrió en la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación, en relación con la contratación de Marco Antonio Narváez Pérez como procurador público adjunto y Percy Araujo Franco como asesor legal de dicha municipalidad. 15. En efecto, el concejo municipal, con anterioridad a la celebración de la sesión extraordinaria de concejo, debió requerir a las áreas o unidades orgánicas de la Municipalidad Distrital de San Bartolo los informes debidamente motivados, y la documentación con relación a los hechos antes descritos, ello con la fi nalidad de determinar si la contratación de Marco Antonio Narváez Pérez y Percy Araujo Franco, siguieron su cauce regular y legal. 16. En vista de ello, se advierte que el concejo municipal de la Municipalidad Distrital de San Bartolo no cumplió ni tramitó el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, el cual consagra, como principios del procedimiento administrativo, entre otros, los mencionados principios de impulso de ofi cio y de verdad material, lo que incide negativamente no solo en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de declaratoria de vacancia, sino que también obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de declaratoria de vacancia invocada en la presente controversia jurídica. 17. Por ello, para asegurar que los hechos imputados y los medios probatorios que obren en el expediente sean analizados y valorados, al menos en dos instancias –el concejo municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional–, y en tanto, según se ha expuesto en los considerandos precedentes, el concejo municipal de la Municipalidad Distrital de San Bartolo no ha respetado los principios de impulso de ofi cio y verdad material en el desarrollo del presente procedimiento, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario declarar la nulidad del acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria del 25 de octubre de 2013, y todo lo actuado hasta la presentación de la solicitud de declaratoria de vacancia presentada por Fortunato Rivas Viguria. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar NULO todo lo actuado hasta la interposición de la solicitud de vacancia presentada por Fortunato Rivas Viguria, contra de Jorge Barthelmess Camino, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Bartolo, provincia y departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de San Bartolo a fi n de que vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia y renueve los actos procedimentales a partir de la interposición de dicha solicitud, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal correspondiente, a fi n de que se ponga en conocimiento del fi scal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, de acuerdo a sus competencias. Artículo Tercero.- DISPONER que el Concejo Distrital de San Bartolo, en el plazo de treinta días hábiles, emita un nuevo pronunciamiento en sesión extraordinaria de concejo municipal, sobre la base de los parámetros establecidos en la presente resolución y, en consecuencia, se pronuncie, bajo sanción de nulidad, respecto de los siguientes puntos: 1. Actuar y valorar los medios probatorios sufi cientes que acrediten la concurrencia de los tres elementos que confi guran la causal de restricciones de contratación analizando adecuadamente cada uno de ellos y materia de pronunciamiento por parte del concejo distrital. Deberán actuarse los medios probatorios detallados en los considerandos 11 y 13 de la presente resolución, así como los que sean necesarios para mejor resolver la solicitud de vacancia. 2. Cada miembro del concejo municipal deberá exponer y debatir los argumentos que sustenten su posición respecto a la solicitud de vacancia, en todo caso, los fundamentos relevantes respecto a las posiciones a favor y en contra de la vacancia solicitada, lo que implica que tanto el alcalde como los regidores (cuya asistencia a la sesión de concejo es obligatoria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 5, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, por lo que su incumplimiento será motivo de responsabilidad funcional), deberán emitir su voto, ya sea a favor o en contra, incluida la autoridad cuestionada, conforme al artículo 101, numeral 101.1 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, de aplicación supletoria en el presente caso. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1067178-2 Declaran infundado recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva interpuesto contra la Res. Nº 1098-2013-JNE RESOLUCIÓN Nº 0143-2014-JNE Expediente Nº J-2013-01299 LA ENCAÑADA - CAJAMARCA - CAJAMARCA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, veintiséis de febrero de dos mil catorce.