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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE MARZO DEL AÑO 2014 (28/03/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 53

El Peruano Viernes 28 de marzo de 2014 519747 Que, asimismo, indica que de acuerdo con el Decreto Supremo N° 031-2011-EM (en adelante “DS 031”), el Generador Estatal debe recuperar la totalidad de los costos en los que incurrió para cumplir con la generación adicional encomendada por el Ministerio de Energía y Minas, sin ningún tipo de evaluación previa o posterior de los costos declarados, lo cual reafi rma la fi nalidad pública a que se refi ere el citado artículo 5°; Que, refi ere que el Procedimiento “Compensación por Generación Adicional”, aprobado por Resolución OSINERGMIN N° 228-2012-OS/CD y que sustituyó al aprobado mediante Resolución OSINERGMIN N° 002- 2009-OS/CD, dispone la revisión posterior del contenido de los informes de costos totales incurridos, siendo que ambas resoluciones contradicen los principios y fi nalidades públicas que se persiguen con el establecimiento del CUGA e infringen el principio de jerarquía normativa; Que, en ese sentido, alega que la Resolución 016 ha sido emitida en contravención del DU 037 y DS 031, toda vez que el factor “p” no reconoce los costos fi nancieros y gastos operativos que ha asumido Electroperú, que se encuentran detallados en los Informes N° 109-2014-AT y N° AC-099-2014, respectivamente, que adjunta a su recurso; Que, asimismo la recurrente agrega que mediante Carta N° G-060-2014 de fecha 14 de enero de 2014, habría solicitado a OSINERGMIN el reconocimiento integral de los costos totales incurridos en virtud al encargo de generación adicional y que, sin embargo, dicha comunicación no habría sido materia de ningún pronunciamiento por parte del Regulador; Que, fi nalmente la recurrente refi ere que se ha contravenido el principio de legalidad y la fi nalidad pública del DU 037 y el DS 031, que no es otra cosa que permitir el reconocimiento integral de los costos totales, incluyendo los costos fi nancieros incurridos por el Generador Estatal en la generación adicional. En ese sentido, concluye que la fi jación del factor “p” desconoce los gastos operativos y fi nancieros en que ha incurrido, por lo que la mencionada resolución tiene un vicio de nulidad. 2.2 Análisis de OSINERGMIN Que, es necesario señalar que los argumentos expuestos por la recurrente en su recurso de reconsideración, constituyen argumentos reiterativos respecto de los ya expuestos en impugnaciones anteriores, tanto contra resoluciones que fi jan los Precios en Barra, como contra resoluciones que aprueban trimestralmente los factores de actualización “p” para la determinación del CUGA; Que, en este sentido, los argumentos expuestos por Electroperú han sido ya analizados en resoluciones anteriores como son la Resolución OSINERGMIN N° 100-2011-OS/CD y Resolución OSINERGMIN N° 093- 2013-OS/CD, que declararon infundados los recursos de reconsideración de Electroperú contra las fi jaciones de Precios en Barra de los periodos 2011-2012 (Resolución N° 067-2011-OS/CD) y 2013-2014 (Resolución N° 053- 2013-OS/CD), respectivamente, en que la recurrente formuló similar pedido al que se encuentra bajo análisis; Que, asimismo debe precisarse que la pretensión de la recurrente ha sido ya formulada ante el Poder Judicial, encontrándose a la fecha, pendientes de resolución, las demandas contencioso administrativas formuladas por Electroperú contra las siguientes resoluciones: i) Resoluciones OSINERGMIN N° 235-2012-OS/CD y N° 009- 2013-OS/CD, que aprobaron los factores de actualización aplicables para determinar el CUGA correspondiente a los periodos noviembre 2012 – enero 2013 y febrero - abril 2013 (Expedientes 00782-2013 y 3303-2013),ii) Resoluciones OSINERGMIN N° 169-2012-OS/CD y N° 015-2012-OS/ CD, que aprobaron los factores de actualización aplicables para determinar el CUGA correspondiente a los periodos febrero – abril 2012 y agosto – octubre 2012, (Expedientes 7402-2012 y 2783-2012), iii) Resoluciones OSINERGMIN N° 100-2011-OS/CD que fi jó los Precios en Barra para el periodo mayo 2011 - abril de 2012 y Resolución N° 067-2011-OS/CD que declaró infundada la impugnación formulada por Electroperú contra la Resolución 100-2011- OS/CD (Expediente 04907-2011); Que, Electroperú ha recurrido al Poder Judicial en la vía del proceso contencioso administrativo, solicitando la nulidad de resoluciones emitidas anteriormente por el Regulador sobre el mismo asunto (aprobación trimestral de factores de actualización para determinar los cargos unitarios por Compensación) y exponiendo los mismos argumentos de hecho y derecho contenidos en el recurso bajo análisis; en tal sentido, al haber Electroperú recurrido al Poder Judicial, la materia de la controversia ha salido del ámbito administrativo y por tanto, fuera de la competencia del Consejo Directivo, en aplicación del inciso 2 del artículo 139° de la Constitución Política; Que, en este caso la Constitución Política establece que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en sus funciones. Por esta razón, el recurso de reconsideración de Electroperú debe ser declarado Improcedente; Que, fi nalmente, se ha expedido el Informe N° 147- 2014-GART elaborado por la Coordinación Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, el cual complementa la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el numeral 4 del Artículo 3º, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simplifi cación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042- 2005-PCM; en el Reglamento General del OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en el Decreto de Urgencia N° 037-2008; en el Decreto Supremo N° 031-2011-EM; y en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modifi catorias, complementarias y conexas, y demás del marco legal aplicable; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de OSINERGMIN en su Sesión N° 09-2014. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar improcedente el pedido de nulidad del recurso de reconsideración interpuesto por Electroperú S.A. contra la Resolución OSINERGMIN N° 016-2014-OS/CD, en el extremo relacionado con la aprobación de los factores “p” para determinar el Cargo Unitario por Generación Adicional. Artículo 2°.- La presente resolución deberá ser publicada en el Diario Ofi cial El Peruano y consignada junto con el Informe N° 147-2014-GART en la página Web de OSINERGMIN: www.osinergmin.gob.pe. CARLOS BARREDA TAMAYO Vicepresidente del Consejo Directivo Encargado de la Presidencia 1067624-2 Aprueban Procedimiento para la Supervisión y Fiscalización de las Cuotas de los Hidrocarburos considerados como Bienes Fiscalizados y modifican numeral de la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 060-2014-OS/CD Lima, 25 de marzo de 2014 VISTO: El Memorando GFHL/DPD-585- 2014 de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos. CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Legislativo N° 1126 se establecieron las medidas para el registro, control y fi scalización de los Bienes Fiscalizados, desde