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El Peruano Viernes 28 de marzo de 2014 519750 podrá ser acumulado únicamente durante el año fi scal correspondiente. TÍTULO II PROCEDIMIENTO PARA LA ADQUISICIÓN DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Artículo 7°.- Generación de la Orden de Pedido 7.1 Para que un EVPC adquiera uno o más Combustibles Líquidos a nivel nacional, deberá seleccionar en el SCOP al Agente Vendedor, así como uno o varios de los Combustibles Líquidos. 7.2 La Orden de pedido no podrá ser superior al Volumen Máximo Semanal. Artículo 8°.- Atención, despacho y cierre de una Orden de Pedido Para la atención, despacho y cierre de la Orden de Pedido se seguirán las disposiciones vigentes del SCOP. TÍTULO III SUPERVISIÓN Y FISCALIZACIÓN Artículo 9º.- Facultades de Osinergmin Osinergmin, dentro del ámbito de sus competencias, podrá realizar las siguientes acciones: 9.1 Solicitar a los EVPC y a los Agentes Vendedores toda la información que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones de supervisión y fi scalización. 9.2 Inspeccionar en cualquier momento las instalaciones de los EVPC y de los Agentes Vendedores a efectos de verifi car el cumplimiento de la normativa vigente. 9.3 Iniciar un Procedimiento Administrativo Sancionador, así como imponer las medidas administrativas respectivas a los EVPC y a los Agentes Vendedores, en caso de verifi car la existencia de una probable infracción administrativa sancionable. Artículo 10º.- Infracción administrativa El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones previstas en el presente procedimiento, será considerado como infracción administrativa sancionable. 1067602-1 Otorgan plazo para que los agentes contemplados en el tercer párrafo del artículo 2º de la Res. Nº 210-2013-OS/ CD se adecúen a sus disposiciones RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 061-2014-OS/CD Lima, 25 de marzo de 2014 VISTO: El Memorando GFHL/DPD-688-2014 de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos. CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo establecido en el literal c) del artículo 3° de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, modifi cado por Ley N° 27631, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos Osinergmin, comprende la facultad exclusiva de dictar, entre otros, en el ámbito y en materia de su competencia, los reglamentos de los procedimientos a su cargo y otras normas de carácter general; Que, según lo dispuesto en el artículo 22° del Reglamento General de Osinergmin, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, la función normativa de carácter general es ejercida de manera exclusiva por el Consejo Directivo de Osinergmin a través de resoluciones; Que, mediante el Decreto Supremo Nº 004-2010-EM, se transfi rió a Osinergmin el Registro de Hidrocarburos, con la fi nalidad que sea un solo organismo el que tenga a su cargo la emisión de los Informes Técnicos Favorables, las autorizaciones que facultan a desarrollar las actividades de instalación u operación, así como la administración y regulación del Registro de Hidrocarburos, en aplicación del principio de especialidad, recogido en el artículo 6 de la Ley de Modernización de la Gestión del Estado, Ley Nº 27658; Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1100 se regula la interdicción de la minería ilegal en todo el país, estableciéndose en la Tercera Disposición Complementaria Final que las zonas dispuestas en el Anexo 1 ubicadas en el departamento de Madre de Dios son zonas en las que se puede realizar actividades mineras observando determinados dispositivos; Que, a través del Decreto Legislativo Nº 1103 se establece medidas de control y fi scalización en la distribución, transporte y comercialización de insumos químicos que puedan ser utilizados en la minería ilegal, entre ellos los hidrocarburos; facultándose a Osinergmin a determinar los mecanismos que permitan controlar la recepción y despacho de Hidrocarburos en los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles y Consumidores Directos; Que, en ese sentido, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 210-2013-OS/CD, publicada el 19 de octubre de 2013, se dictaron una serie de disposiciones para la obtención de Informes Técnicos Favorables y para la inscripción en el Registro de Hidrocarburos de Grifos, Grifos Flotantes, Grifos Rurales, Estaciones de Servicio, Estaciones de Servicio con Gasocentro de GLP, Gasocentros de GLP, Estaciones de Servicio con Gasocentro de GNV, Estaciones de Servicio con Gasocentro de GNV y GLP, Gasocentros de GNV y GLP y Consumidores Directos de Combustibles Líquidos y/u Otros Productos Derivados de Hidrocarburos, ubicados en las zonas mineras establecidas en el Anexo 1 del Decreto Legislativo N° 1100; Que, dentro de dichas disposiciones se estableció que los Grifos, Grifos Flotantes, Grifos Rurales, Estaciones de Servicio, Estaciones de Servicio con Gasocentro de GLP, Gasocentros de GLP, Estaciones de Servicio con Gasocentro de GNV, Estaciones de Servicio con Gasocentro de GNV y GLP, Gasocentros de GNV y GLP ubicados en las zonas mineras establecidas en el Anexo 1 del Decreto Legislativo N° 1100; debían instalar un sistema de video vigilancia que opere permanentemente, así como un sistema de medición automática de tanques (ATG) que opere permanentemente y presentar un estudio que asegure la factibilidad del transporte de combustible desde la Planta hasta el punto de descarga; Que, asimismo, se dispuso que los Consumidores Directos de Combustibles Líquidos y/u Otros Productos Derivados de Hidrocarburos, ubicados en las zonas mineras establecidas en el Anexo 1 del Decreto Legislativo N° 1100, presenten el estudio que asegure la factibilidad del transporte de combustible desde la Planta hasta el punto de descarga y, una relación de la maquinaria y equipos que consumen combustible, así como el ratio de consumo de galones por hora; Que, por su parte, de acuerdo al tercer párrafo del artículo 2° de la Resolución de Consejo Directivo N° 210-2013-OS/CD, los mencionados agentes, que a la entrada en vigencia de la citada resolución contaban con inscripción en el Registro de Hidrocarburos, debían adecuarse a tales disposiciones, en un plazo de ciento veinte (120) días calendario; Que, a través del Decreto Supremo N° 013-2014- PCM, publicado el 02 de febrero de 2014, se declaró, por sesenta (60) días calendario, el Estado de Emergencia en los distritos de Tambopata, Laberinto, Las Piedras e Inambari de la provincia de Tambopata; en los distritos de Huepetuhe y Madre de Dios de la provincia del Manu; y en los distritos de Iñapari, Iberia y Tahuamanu de la provincia de Tahuamanu, en el departamento de Madre de Dios, como consecuencia de intensas precipitaciones pluviales torrenciales e inusuales, así como las inundaciones que viene sufriendo el referido departamento; Que, como consecuencia de lo anterior, mediante Decreto Supremo N° 057-2014-EF, publicado el 14 de marzo de 2014, se efectuó una ampliación de quince