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El Peruano Viernes 28 de marzo de 2014 519752 cumplimiento de las disposiciones del Reglamento de Cobertura; Que, no obstante lo anterior, se ha advertido que, en lo concerniente al Procedimiento de supervisión en centros poblados urbanos regulado en el Anexo 03 del Reglamento de Cobertura, es menester que las empresas operadoras puedan contar con información que les permitan realizar sus reportes de cobertura de los centros poblados urbanos dentro de un margen de predictibilidad de la forma en que serán supervisadas; Que, en razón de que el Reglamento de Cobertura se encuentra vigente desde el 01 de enero de 2014, correspondería realizar la suspensión temporal de la aplicación de aquéllas disposiciones que exijan a las empresas operadoras la remisión de la cobertura de centros poblados urbanos, lo cual implica, además, suspender los procedimientos específi cos para las supervisiones, así como el régimen de infracciones y sanciones que directamente sea determinante sobre el procedimiento de supervisión y sobre los reportes de centros poblados urbanos; Que, habiéndose remitido los puntos de referencia de todos los centros poblados urbanos y rurales, y no existiendo el impedimento para que los reportes de cobertura se basen en estudios en gabinete, no existe necesidad alguna de suspender la exigibilidad de la remisión de la cobertura en centros poblados rurales en los términos del Reglamento de Cobertura; Que, en ese sentido, las empresas operadoras deben remitir los reportes de los centros poblados rurales según lo dispuesto en el Reglamento de Cobertura, con la salvedad que la evaluación efectuada a dichos reportes no tendrán efectos sancionatorios, aunque sí podrían imponerse medidas de carácter preventivo a fi n que, una vez que se hayan culminado las adecuaciones respectivas, las empresas operadoras se encuentren bajo un escenario regulatorio alineado; Que, este Organismo, por otra parte, atendiendo a las difi cultades señaladas por las empresas operadoras para la implementación de lo establecido en el artículo 15° del Reglamento de Cobertura, respecto de la obligación de consignar en el contrato de abonado el centro poblado de uso frecuente del servicio, considera atendible contar con un tiempo adicional a fi n que, se logre su cabal implementación técnica, incluyendo la capacitación a su personal, vendedores, fi liales y empresas afi liadas, así como de sus centros de atención al cliente; Que, por lo señalado en los anteriores considerandos, es menester precisar que el régimen de infracciones y sanciones establecido en el Anexo 06 del Reglamento de Cobertura debe suspender sus efectos en los aspectos referidos al contenido de los reportes de cobertura de los centros poblados urbanos, la supervisión de los centros poblados urbanos y rurales, y los centros poblados de uso frecuente; Que, la suspensión de la aplicación de las mencionadas disposiciones se justifi ca, además, en que las empresas operadoras han solicitado efectuar los desarrollos e implementaciones que resulten necesarios, a efectos de propiciar el adecuado y efectivo cumplimiento de las obligaciones establecidas en el citado Reglamento; Que, ante lo expuesto en los considerandos anteriores, es pertinente suspender la aplicación del artículo 15°, del Anexo 03, y de los numerales 3 y 6, en los extremos referidos a los reportes de los centros poblados urbanos con cobertura, y 9, 12, 14, 15, 16, 18 y 19 del Anexo 06 del Reglamento de Cobertura; En aplicación de las funciones previstas en el inciso b) del artículo 25° y en el inciso b) del artículo 75° del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Nº 531 ; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Suspender hasta el 30 de junio de 2014 la aplicación del artículo 15° y del Anexo 03 del Reglamento para la Supervisión de la Cobertura de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones Móviles y Fijos con acceso inalámbrico, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 135-2013-CD-OSIPTEL, en consecuencia, se precisa que: a. Los centros poblados urbanos con cobertura serán reportados al OSIPTEL a partir del trimestre Julio- Setiembre de 2014 y será remitido en los términos del artículo 6° del Reglamento de Cobertura, entre el 1 y el 30 de octubre de 2014. b. Los centros poblados rurales con cobertura serán reportados en los términos originales del Reglamento de Cobertura, es decir, a partir del trimestre Enero-Marzo de 2014 y será remitido entre el 1 y el 30 de abril de 2014. c. Las Estaciones Base, repetidoras y Estaciones Base especiales serán reportadas en los términos del artículo 5° del Reglamento de Cobertura, es decir, a partir del trimestre Enero-Marzo de 2014 y serán remitidas entre el 1 y el 30 de abril de 2014. Artículo Segundo.- Suspender hasta el 30 de octubre de 2014 la aplicación de los numerales 3 y 6, en los extremos referidos a los reportes de los centros poblados urbanos con cobertura, y 9, 12, 14, 15, 16, 18 y 19 del Anexo 06 del citado Reglamento, en los términos descritos en los considerandos, sin perjuicio de continuar siendo aplicables las disposiciones sancionatorias del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones y la Norma que establece el Procedimiento de Atención de Reclamos de Usuarios, en los casos que corresponda. Artículo Tercero.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Artículo Cuarto.- Encargar a la Gerencia General que disponga las acciones necesarias para que la presente Resolución sea publicada en el diario ofi cial El Peruano; y asimismo, disponga las acciones necesarias para que también sea publicada conjuntamente con el Informe Nº 236-GFS/2014 en el Portal Electrónico del OSIPTEL (http://www.osiptel.gob.pe). Regístrese y publíquese. GONZALO MARTÍN RUIZ DÍAZ Presidente del Consejo Directivo 1067374-1 ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Aprueban Normas Técnicas Peruanas sobre carne y productos cárnicos, durmientes de madera, caucho y otras RESOLUCIÓN COMISIÓN DE NORMALIZACIÓN Y DE FISCALIZACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS Nº 22-2014/CNB-INDECOPI Lima, 13 de marzo de 2014 CONSIDERANDO: Que, conforme a lo establecido en el Artículo 28º de la Ley de Organización y Funciones del Indecopi, aprobada mediante el Decreto Legislativo 1033, en los Artículos 4º al 11º de la Ley de los Sistemas Nacionales de Normalización y Acreditación, aprobada mediante el Decreto Legislativo 1030, y en el Reglamento de esta última Ley, aprobado mediante el Decreto Supremo 081-2008-PCM, corresponde a la Comisión de Normalización y de Fiscalización de Barreras Comerciales No Arancelarias, en su calidad de Organismo Nacional de Normalización, aprobar las Normas Técnicas recomendables para todos los sectores