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El Peruano Jueves 29 de mayo de 2014 524088 plazo más breve regule un mecanismo alternativo dirigido a evitar que la sanción de suspensión de los efectos del documento nacional de identidad derive en una condena de muerte civil, de acuerdo a lo expuesto en el voto de los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Eto Cruz. EXHORTAR al Poder Ejecutivo, corresponde al Poder Ejecutivo, en uso de su potestad de libre confi guración normativa infralegal, establecer las excepciones a la protección de este servicio, por medio de una regulación específi ca y respetuosa del ordenamiento constitucional; é INFUNDADA en lo demás que contiene; Sr. CALLE HAYEN VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA Emito el presente voto por las razones que expongo a continuación: §. Servicio Militar: ¿voluntario u obligatorio? 1. El Servicio Militar tiene como origen la necesidad de los Estados, a fi nes de la Edad Moderna, de proveerse de tropas en una cantidad elevada, superior a la exigencia anterior de contar con ejércitos profesionales, e incluso mercenarios como la Guardia Suiza. Napoleón Bonaparte, en un inútil esfuerzo de mantener su supremacía europea, regresa de su fallida campaña en Rusia y fuerza el alistamiento de miles de jóvenes y viejos para que mueran por la Patria. Eran los tiempos en que los intereses de la sociedad jurídicamente organizada prevalecían por completo sobre los intereses de los individuos que componían esa sociedad. La persona al servicio del Estado. 2. En nuestro país, durante los siglos XIX y el XX el alistamiento forzoso conocido como la leva, era aceptado por las élites como una necesidad para cubrir los requerimientos de un ejército preparado para las batallas masivas y la guerra de desgaste. La tragedia de un esposo que no volvía de su labor en el campo de batalla o de un hijo que dejaba de colaborar en el sostenimiento de su familia, eran superados con facilidad por una sociedad que, evidentemente, no comprendía que las libertades y derechos abarcaban no solo al ciudadano de clases medias y altas sino también a las personas humildes de la periferia y del campo. Pero como todas las comunidades políticas tienden a evolucionar, la Constitución vigente, en su artículo 1 determina con meridiana claridad que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fi n supremo de la sociedad y del Estado. 3. La doctrina y la jurisprudencia de este Tribunal coinciden en señalar esta norma como la rectora de toda interpretación constitucional, que de forma transversal irradia sustancialmente al resto de preceptos contenidos en la Carta Magna. La dignidad humana, en tal sentido, es el presupuesto jurídico de la existencia de todos los derechos fundamentales. La persona humana no puede ser concebida como un medio, sino como un fi n en sí mismo; de allí que su defensa constituya el fi n supremo que debe inspirar todos los actos estatales, en particular, y los de la sociedad, en general (Cfr. STC 0050-2004-PI/TC y acumulados). 4. Por ello, el precepto ubicado en el segundo párrafo del artículo 173 de nuestra Constitución, que hace mención a la existencia de un servicio militar obligatorio al momento de determinar qué asuntos corresponden a la jurisdicción militar, no establece explícitamente la existencia de aquél. Su contenido normativo, en el espíritu del artículo primero, necesariamente debe distanciarse de la posible interpretación de un Sargento. En tal sentido, inferir que del deber de respetar la Constitución es posible hablar de una obligatoriedad del mismo resulta, en mi opinión, un exceso, más aún cuando históricamente ha sido utilizado como un mecanismo, ajeno a los valores democráticos, de obtención de mano de obra barata para cubrir los puestos de tropa, incluso contra la voluntad del reclutado. 5. Si bien en las actuales circunstancias es impensable hacer a una leva pues la jurisdicción constitucional no lo permitiría, no es menos cierto que con el sorteo que se pretende realizar se busca subrepticiamente el mismo resultado, esto es, llenar los cuarteles con jóvenes, sin su consentimiento, arrancándolos de sus actividades cotidianas, de sus proyectos de vida que en el ejercicio ordinario de su libertad cumplen sin dañar a terceros. Si acaso observáramos una aparente contradicción entre una norma-principio que exige considerar a la persona humana superior a la sociedad y al Estado, y un precepto esencialmente instrumental, se tendría que preferir necesariamente al primero, mientras que no existan circunstancias extraordinarias y excepcionales en los que el Bien Común y la misma supervivencia de la comunidad política estuviera en grave riesgo. 6. Resulta claro entonces que, en una interpretación sistemática de la Constitución, la obligación de participar en la defensa nacional, conforme a ley, recogida en el artículo 163, no puede leerse ajena al mandato de respeto al conjunto de derechos fundamentales cuya protección efi caz constituye, en gran medida, la razón de ser del Estado Constitucional de Derecho. En todo caso, toda persona tiene derecho a objetar por razones de conciencia o de creencia su obligación constitucional a prestar servicio militar obligatorio y que la falta de regulación legislativa no impide ejercer este derecho ni reconocerlo. 7. En esa línea de ideas, la ley reconoce, por lo menos, la necesidad de evitar arrancar a los universitarios de sus aulas para realizar el servicio militar obligatorio, pues alteraría gravemente su proyecto de vida y la continuidad de su aprendizaje. A ello, hubiera sido necesario sumar a los alumnos que acrediten asistencia regular a un instituto de enseñanza superior, pues les asistiría la misma razón. El haber considerado el pago de una multa como forma de establecer costos a la no participación en el servicio, por parte del sorteado, resulta discriminatorio pues se trata de un monto fácilmente superable por algunos niveles económicos e imposible de sufragar para otros, haciendo diferencia entre las personas por un tema relacionado directamente con su capacidad de gasto, lo que resulta inadmisible en la lógica de los derechos fundamentales. Una vez que se separa del padrón a los comprendidos en causales legítimas y racionales de excepción al servicio, el sorteo no debe presentar una nueva causal encubierta a través del pago de una multa, sino a través del instrumento que el legislador entienda constitucionalmente posible. §. El servicio militar obligatorio como intervención desproporcionada en la libertad, concretamente en el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de conciencia Bienes constitucionalmente comprometidos 8. El Tribunal Constitucional, en diversas oportunidades, ha sostenido, sobre la base del principio general de libertad, que el ser humano, en principio, es libre para realizar todo aquello que no esté prohibido en virtud de una ley, ni obligado de hacer aquello que la ley no manda (Cfr. STC 2235-2004-PA/TC). En ese sentido, si bien las limitaciones a los derechos fundamentales solamente pueden establecerse respetando el principio de legalidad, dicha limitación deberá, además, realizarse en términos necesariamente restrictivos. 9. El derecho al libre desarrollo de la personalidad, encuentra reconocimiento en el artículo 2.1 de la Constitución, que refi ere que toda persona tiene derecho “a su libre desarrollo”, pues si bien en este precepto no se hace mención expresa al concreto ámbito que libremente el ser humano tiene derecho a desarrollar, es justamente esa apertura la que permite razonablemente sostener que se encuentra referido a la personalidad del individuo, es decir, a la capacidad de desenvolverla con plena libertad para la construcción de un propio sentido de vida material en ejercicio de su autonomía moral, mientras no afecte los derechos fundamentales de otros seres humanos (Cfr. STC 2868-2004-PA/TC). 10. La libertad de conciencia es asumida, por lo general, como la facultad de optar por una determinada concepción deontológica o estimativa de la vida. En otras palabras, como una capacidad para razonar o comportarse con sujeción a la percepción ética o moral con la que se autoconciba cada persona en su entorno social o en el contexto en el que se desenvuelva (Cfr. STC 5680-2009- PA/TC). 11. Como bien lo señala la Corte Constitucional colombiana, a partir del inalienable fuero interno de cada individuo, éste goza de la facultad para actuar o abstenerse de hacerlo en virtud de su razón práctica, de su