Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014 (05/11/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 22

El Peruano Miércoles 5 de noviembre de 2014 536784 cuerpo del tanque estacionario con la leyenda: “Teléfono de emergencia: XXXXXXXXX” y ser de conocimiento del establecimiento abastecido. í Deberán llevar un registro de emergencias, donde se especi¿ que lo siguiente: hora de ingreso de llamada de la emergencia, hora de llegada del equipo técnico a la emergencia, causas de la emergencia, acciones realizadas y consecuencias de la emergencia. La Empresa Envasadora o el Distribuidor a Granel que abastece a una instalación que ha sufrido una emergencia, deberá llenar el Reporte Preliminar y Final cuyo formato será establecido por el OSINERGMIN y acompañará al mismo el registro de emergencia antes señalado. Artículo 4.- Responsabilidad Solidaria Las Empresas Envasadoras y los Distribuidores a Granel son solidariamente responsables por la seguridad de las instalaciones de los Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribución de GLP a los cuales abastecen. La responsabilidad solidaria descrita no alcanza a las acciones negligentes o dolosas del Consumidor Directo de GLP, del titular de las Redes de Distribución de GLP o terceros que no pudieran haber sido conocidas por la Empresa Envasadora y Distribuidor a Granel que los abastecen. Artículo 5.- Facultades del OSINERGMIN El OSINERGMIN deberá disponer los procedimientos operativos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en la presente norma. Artículo 6.- Vigencia y refrendo El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario O¿ cial El Peruano y será refrendado por el Ministro de Energía y Minas. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- En un plazo máximo de noventa (90) días calendario, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, el OSINERGMIN establecerá un cronograma de adecuación para que los agentes de la cadena de comercialización de GLP que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo se encuentren inscritos en el Registro de Hidrocarburos, se adecúen a lo dispuesto por el artículo 2, así como a las disposiciones establecidas en los numerales 3.3, 3.5 y 3.7 del artículo 3 del presente Decreto Supremo. Los plazos establecidos en dicho cronograma no deberán exceder de dos (02) años. El OSINERGMIN deberá realizar la supervisión de la ejecución de los cronogramas de adecuación, reportando mensualmente al Ministerio de Energía y Minas su cumplimiento, sin perjuicio de la aplicación de las medidas correctivas y sanciones correspondientes. Segunda.- En un plazo máximo de ciento cincuenta (150) días calendario, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, los Distribuidores de GLP a Granel deberán comunicar y acreditar ante el OSINERGMIN la posesión o propiedad de un establecimiento donde pernoctan las unidades inscritas en el Registro de Hidrocarburos y que permita veri¿ car el cumplimiento de las disposiciones señaladas en el Decreto Supremo Nº 065-2008-EM. Los Distribuidores a Granel de GLP que no cumplan con lo señalado en el párrafo anterior, no podrán emitir los certi¿ cados de conformidad a los que se hace referencia en el numeral 3.5 del artículo 3 del presente Decreto Supremo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil catorce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República ELEODORO MAYORGA ALBA Ministro de Energía y Minas 1159760-2 Modificación del Reglamento de la Ley Nº 29852, que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, aprobado mediante Decreto Supremo N° 021-2012-EM DECRETO SUPREMO Nº 081-2014-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 29852, se crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético – FISE, como un sistema de compensación energético, que permita brindar seguridad al sistema, así como de un esquema de compensación social y de acceso universal para los sectores más vulnerables de la población; Que, el Fondo de Inclusión Social Energético (FISE), creado mediante Ley Nº 29852, es un sistema de compensación energético que permite brindar seguridad al sistema energético, así como un esquema de compensación social y de acceso universal para los sectores más vulnerables de la población. El artículo 5 de la Ley N° 29852 señala que el FISE tiene como ¿ nes: i) la masi¿ cación del uso del gas natural (residencial y vehicular); ii) compensación para el desarrollo de nuevos suministros en la frontera energética, como células fotovoltaicas, paneles solares, biodigestores, entre otros, focalizándose en las poblaciones más vulnerables; y, iii) compensación social y promoción para el acceso al GLP de los sectores vulnerables, tanto urbanos como rurales; Que, el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley N° 29852 indica que el Ministerio de Energía y Minas (MINEM) será el encargado de administrar el FISE, para lo cual queda facultado para la aprobación de procedimientos necesarios para la correcta administración del Fondo. Asimismo, la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 29852, modi¿ cada por la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014, Ley Nº 30114, encargó al OSINERGMIN, en adición a sus funciones de regulación y supervisión de los sectores de energía y minería, dichas funciones otorgadas al MINEM; Que, mediante Decreto Supremo Nº 021-2012-EM, se aprobó el Reglamento de la Ley Nºs. 29852; que fue modi¿ cado por Decretos Supremos N°. 033-2012-EM y 041-2013-EM; Que, con el objetivo de promover la celeridad y la e¿ ciencia en la promoción de conversiones vehiculares en los Sectores Vulnerables, resulta necesario que el Administrador del FISE lleve a cabo las acciones y gestiones necesarias para promover el programa de promoción de vehículos de GNV que utilicen los recursos del FISE; Que, mediante el numeral 11.1 del artículo 11° del Decreto Supremo N° 021-2012-EM, se estableció que el MINEM se encargará de promover el desarrollo de nuevos suministros y/o concesiones en la frontera energética. Asimismo, se señala que esta promoción se efectuará en el marco de los lineamientos de política energética del país mediante los criterios de la Ley Nº 28749, Ley General de Electri¿ cación Rural y/o mediante mecanismos de promoción como subastas competitivas que permitan la participación de inversión privada; Que, mediante Decreto Supremo Nº 020-2013-EM se aprobó el Reglamento para la Promoción de la Inversión Eléctrica en Áreas No Conectadas a Red, con el propósito de promover mediante el mecanismo de subasta, la inversión para el diseño, suministro de bienes y servicios, instalación, operación, mantenimiento, reposición y transferencia de sistemas fotovoltaicos, en las zonas determinadas por el MINEM; Que, por su parte, mediante el numeral 11.2 del artículo 11 del Decreto Supremo N° 021-2012-EM, se estableció que el MINEM, cada 2 años, indicará las zonas geográ¿ cas, áreas de concesión y el porcentaje objetivo de desarrollo de nuevos suministros en la frontera energética. Asimismo, el citado reglamento señala que