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El Peruano Miércoles 5 de noviembre de 2014 536783 Que, dado que la presente norma introduce modi¿ caciones a las disposiciones que regulan la cadena de comercialización de GLP, se debe otorgar un plazo para que los agentes referidos en el párrafo anterior, se adecúen a los cambios efectuados; Que, además, se hace necesario efectuar cambios en las de¿ niciones de algunos de los agentes de la cadena de comercialización de GLP, señalados en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 032- 2002-EM y en el Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM; De conformidad con lo dispuesto por el Texto único Ordenado de la Ley Nº 26221 - Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM; y, en uso de las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1.- Modi¿ cación e incorporación de de¿ niciones en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2002-EM y en el Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM Modi¿ car e incorporar en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2002-EM, y en el Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM, las siguientes de¿ niciones: “CONSUMIDOR DIRECTO DE GLP: Persona que opera una instalación, se encuentra debidamente inscrita en el Registro de Hidrocarburos y cuenta con uno o más tanques estacionarios propios o cedidos en uso por un Distribuidor a Granel o Empresa Envasadora, donde el GLP a granel es objeto de recepción y almacenamiento para consumo propio. Dicha instalación es también llamada Establecimiento de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a Granel de Consumidor Directo. Para efectos de la presente de¿ nición, los tanques estacionarios materia de arrendamiento ¿ nanciero tienen el mismo tratamiento que los de propiedad de los Consumidores Directos de GLP”. “REDES DE DISTRIBUCIÓN DE GLP: Instalación situada en un bien inmueble, debidamente inscrita en el Registro de Hidrocarburos, que cuenta con uno o más tanques estacionarios propios o cedidos en uso por un Distribuidor a Granel o Empresa Envasadora, para almacenar GLP con el ¿ n de distribuirlo mediante tuberías a consumidores ¿ nales que lo empleen para uso propio y exclusivo. Para efectos de la presente de¿ nición, los tanques estacionarios materia de arrendamiento ¿ nanciero tienen el mismo tratamiento que los de propiedad del titular de Redes de Distribución de GLP”. Artículo 2.- Modi¿ cación del artículo 17 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94- EM Modi¿ car el artículo 17 del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM, por el texto siguiente: “Artículo 17.- Cada Planta de Producción de GLP y Planta de Abastecimiento de GLP deberá contar con un punto de muestreo y estar dotadas, como mínimo, de equipos para veri¿ car el cumplimiento de las normas de calidad vigentes o en su defecto, deberán contratar los servicios de un laboratorio para veri¿ car el cumplimiento de las mismas. Las Plantas Envasadoras deberán contar con un punto de muestreo para el control de calidad del producto. El OSINERGMIN establecerá los lineamientos para la aplicación de las obligaciones señaladas en el presente artículo.” Artículo 3.- Obligaciones de las Empresas Envasadoras, los Distribuidores a Granel, los Consumidores Directos de GLP y las Redes de Distribución de GLP Las Empresas Envasadoras, los Distribuidores a Granel, los Consumidores Directos de GLP y las Redes de Distribución de GLP, en adición a las obligaciones establecidas en el marco normativo vigente, deberán cumplir con las siguientes: 3.1 Los Consumidores Directos de GLP y los titulares de Redes de Distribución de GLP cuyos tanques de almacenamiento sean de su propiedad, podrán ser abastecidos por una o más Empresas Envasadoras o Distribuidores a Granel, conforme a los procedimientos establecidos por el OSINERGMIN y de acuerdo a lo señalado en el presente Decreto Supremo y el Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transportes de GLP, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-94-EM y sus modi¿ catorias. 3.2 Los Consumidores Directos de GLP y los titulares de Redes de Distribución de GLP cuyos tanques de almacenamiento no sean de su propiedad, solo podrán ser abastecidos por la Empresa Envasadora o Distribuidor a Granel que les haya cedido en uso los tanques, conforme a los procedimientos establecidos por el OSINERGMIN y de acuerdo a lo señalado en el presente Decreto Supremo y en el Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transportes de GLP, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-94-EM y sus modi¿ catorias. 3.3 Los tanques de almacenamiento de GLP cedidos en uso deberán contar con el signo distintivo de la Empresa Envasadora o Distribuidor a Granel respectivo. 3.4 La póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual de los Consumidores Directos de GLP y los titulares de Redes de Distribución de GLP podrá ser contratada por estos mismos agentes o por alguna de las Empresas Envasadoras o Distribuidores a Granel que los abastece, a favor de los referidos agentes. 3.5 La Empresa Envasadora o el Distribuidor a Granel que haya cedido en uso tanques a un Consumidor Directo de GLP y/o a un titular de Redes de Distribución de GLP deberá garantizar, a través de la emisión y entrega de un certificado de conformidad de la instalación, que ésta cumple con las condiciones de seguridad requeridas para su operación; ello, sin perjuicio de las funciones de fiscalización y supervisión a cargo del OSINERGMIN. Las Empresas Envasadoras y/o Distribuidores a Granel no podrán emitir certi¿ cados de conformidad por instalaciones de Consumidor Directo de GLP o Redes de Distribución de GLP con tanques de propiedad de otra Empresa Envasadora y/o Distribuidor a Granel. 3.6 Los Consumidores Directos de GLP sólo podrán emplear el GLP para consumo propio, encontrándose prohibida la comercialización o transferencia de este producto a otros agentes de la cadena de comercialización de GLP o terceros. Asimismo, las Redes de Distribución de GLP sólo podrán abastecer dicho producto mediante tuberías a los consumidores ¿ nales que lo empleen para uso propio y exclusivo, encontrándose prohibida la comercialización o transferencia a otros agentes de la cadena de comercialización de GLP o terceros. 3.7 Las Empresas Envasadoras y los Distribuidores a Granel deben cumplir con las siguientes condiciones de seguridad, sin perjuicio de aquellas otras establecidas en la normatividad vigente: í Contar con un compresor portátil para GLP, mangueras para GLP, válvulas, conectores y otros implementos necesarios para efectuar el trasiego de GLP de un tanque estacionario o camión cisterna. í Contar con técnicos profesionales con experiencia en el manejo del GLP, los mismos que deberán estar disponibles para atender cualquier emergencia que se suscite en los establecimientos que abastecen, en un plazo máximo de tres (3) horas, salvo que las condiciones geográ¿ cas de accesibilidad no lo permitan. í Contar con implementos para hacer frente a una fuga: tapones, tapas metálicas y las herramientas para hacer frente a las emergencias. í Contar con un número telefónico de atención de emergencias, el mismo que deberá estar operativo las 24 horas del día. Este número deberá estar pintado sobre el