Norma Legal Oficial del día 05 de noviembre del año 2014 (05/11/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

El Peruano Miercoles 5 de noviembre de 2014

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Consumidores Directos de GLP y las Redes de Distribucion de GLP Las Empresas Envasadoras, los Distribuidores a Granel, los Consumidores Directos de GLP y las Redes de Distribucion de GLP, en adicion a las obligaciones establecidas en el MORDAZA normativo vigente, deberan cumplir con las siguientes: 3.1 Los Consumidores Directos de GLP y los titulares de Redes de Distribucion de GLP cuyos tanques de almacenamiento MORDAZA de su propiedad, podran ser abastecidos por una o mas Empresas Envasadoras o Distribuidores a Granel, conforme a los procedimientos establecidos por el OSINERGMIN y de acuerdo a lo senalado en el presente Decreto Supremo y el Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transportes de GLP, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-94-EM y sus modi catorias. 3.2 Los Consumidores Directos de GLP y los titulares de Redes de Distribucion de GLP cuyos tanques de almacenamiento no MORDAZA de su propiedad, solo podran ser abastecidos por la Empresa Envasadora o Distribuidor a Granel que les MORDAZA cedido en uso los tanques, conforme a los procedimientos establecidos por el OSINERGMIN y de acuerdo a lo senalado en el presente Decreto Supremo y en el Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transportes de GLP, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-94-EM y sus modi catorias. 3.3 Los tanques de almacenamiento de GLP cedidos en uso deberan contar con el signo distintivo de la Empresa Envasadora o Distribuidor a Granel respectivo. 3.4 La poliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual de los Consumidores Directos de GLP y los titulares de Redes de Distribucion de GLP podra ser contratada por estos mismos agentes o por alguna de las Empresas Envasadoras o Distribuidores a Granel que los abastece, a favor de los referidos agentes. 3.5 La Empresa Envasadora o el Distribuidor a Granel que MORDAZA cedido en uso tanques a un Consumidor Directo de GLP y/o a un titular de Redes de Distribucion de GLP debera garantizar, a traves de la emision y entrega de un certificado de conformidad de la instalacion, que esta cumple con las condiciones de seguridad requeridas para su operacion; ello, sin perjuicio de las funciones de fiscalizacion y supervision a cargo del OSINERGMIN. Las Empresas Envasadoras y/o Distribuidores a Granel no podran emitir certi cados de conformidad por instalaciones de Consumidor Directo de GLP o Redes de Distribucion de GLP con tanques de propiedad de otra Empresa Envasadora y/o Distribuidor a Granel. 3.6 Los Consumidores Directos de GLP solo podran emplear el GLP para consumo propio, encontrandose prohibida la comercializacion o transferencia de este producto a otros agentes de la cadena de comercializacion de GLP o terceros. Asimismo, las Redes de Distribucion de GLP solo podran abastecer dicho producto mediante tuberias a los consumidores nales que lo empleen para uso propio y exclusivo, encontrandose prohibida la comercializacion o transferencia a otros agentes de la cadena de comercializacion de GLP o terceros. 3.7 Las Empresas Envasadoras y los Distribuidores a Granel deben cumplir con las siguientes condiciones de seguridad, sin perjuicio de aquellas otras establecidas en la normatividad vigente: Contar con un compresor portatil para GLP, mangueras para GLP, valvulas, conectores y otros implementos necesarios para efectuar el trasiego de GLP de un tanque estacionario o camion cisterna. Contar con tecnicos profesionales con experiencia en el manejo del GLP, los mismos que deberan estar disponibles para atender cualquier emergencia que se suscite en los establecimientos que abastecen, en un plazo MORDAZA de tres (3) horas, salvo que las condiciones geogra cas de accesibilidad no lo permitan. Contar con implementos para hacer frente a una fuga: tapones, tapas metalicas y las herramientas para hacer frente a las emergencias. Contar con un numero telefonico de atencion de emergencias, el mismo que debera estar operativo las 24 horas del dia. Este numero debera estar pintado sobre el

Que, dado que la presente MORDAZA introduce modi caciones a las disposiciones que regulan la cadena de comercializacion de GLP, se debe otorgar un plazo para que los agentes referidos en el parrafo anterior, se adecuen a los cambios efectuados; Que, ademas, se hace necesario efectuar cambios en las de niciones de algunos de los agentes de la cadena de comercializacion de GLP, senalados en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 0322002-EM y en el Reglamento para la Comercializacion de Gas Licuado de Petroleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM; De conformidad con lo dispuesto por el Texto unico Ordenado de la Ley Nº 26221 - Ley Organica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM; y, en uso de las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del articulo 118 de la Constitucion Politica del Peru; DECRETA: Articulo 1.- Modi cacion e incorporacion de de niciones en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2002-EM y en el Reglamento para la Comercializacion de Gas Licuado de Petroleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM Modi car e incorporar en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2002-EM, y en el Reglamento para la Comercializacion de Gas Licuado de Petroleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM, las siguientes de niciones: "CONSUMIDOR DIRECTO DE GLP: Persona que opera una instalacion, se encuentra debidamente inscrita en el Registro de Hidrocarburos y cuenta con uno o mas tanques estacionarios propios o cedidos en uso por un Distribuidor a Granel o Empresa Envasadora, donde el GLP a granel es objeto de recepcion y almacenamiento para consumo propio. Dicha instalacion es tambien llamada Establecimiento de Gas Licuado de Petroleo (GLP) a Granel de Consumidor Directo. Para efectos de la presente de nicion, los tanques estacionarios materia de arrendamiento nanciero tienen el mismo tratamiento que los de propiedad de los Consumidores Directos de GLP". "REDES DE DISTRIBUCION DE GLP: Instalacion situada en un bien inmueble, debidamente inscrita en el Registro de Hidrocarburos, que cuenta con uno o mas tanques estacionarios propios o cedidos en uso por un Distribuidor a Granel o Empresa Envasadora, para almacenar GLP con el n de distribuirlo mediante tuberias a consumidores nales que lo empleen para uso propio y exclusivo. Para efectos de la presente de nicion, los tanques estacionarios materia de arrendamiento nanciero tienen el mismo tratamiento que los de propiedad del titular de Redes de Distribucion de GLP". Articulo 2.- Modi cacion del articulo 17 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94EM Modi car el articulo 17 del Reglamento para la Comercializacion de Gas Licuado de Petroleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM, por el texto siguiente: "Articulo 17.- Cada Planta de Produccion de GLP y Planta de Abastecimiento de GLP debera contar con un punto de muestreo y estar dotadas, como minimo, de equipos para veri car el cumplimiento de las normas de calidad vigentes o en su defecto, deberan contratar los servicios de un laboratorio para veri car el cumplimiento de las mismas. Las Plantas Envasadoras deberan contar con un punto de muestreo para el control de calidad del producto. El OSINERGMIN establecera los lineamientos para la aplicacion de las obligaciones senaladas en el presente articulo." Articulo 3.- Obligaciones de las Empresas Envasadoras, los Distribuidores a Granel, los

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