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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014 (12/11/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 148

TEXTO PAGINA: 34

El Peruano Miércoles 12 de noviembre de 2014 537424 recursos de agua, aire, suelo, fl ora, fauna, ruido, radiaciones ionizantes, vibraciones, adecuada manipulación, almacenamiento, tratamiento y/o disposición de sustancias químicas y residuos, tanto industriales, como domésticos, y en general, todo menoscabo de la funcionabilidad del ecosistema, biodiversidad, calidad ambiental, de la salud humana y de la sanidad animal y vegetal. Artículo 21°.- De la protección de bienes y servicios ecosistémicos El titular de la actividad minera debe asegurar que sus operaciones se realicen evitando en lo posible, la afectación a bienes y servicios ecosistémicos, en cumplimiento de las normas que regulan las áreas naturales protegidas, la protección de hábitats, ecosistemas frágiles, de la fl ora y fauna silvestre en situación vulnerable o en peligro de extinción y otros regímenes legales especiales, aplicando según corresponda las medidas preventivas, correctivas, de mitigación, rehabilitación y compensatorias. No está permitida la disposición acuática ni subacuática de desmontes, relaves y otros residuos sólidos de la actividad minera para la implementación de un proyecto de explotación minera. Excepcionalmente y sólo para el caso de disposición subacuática, la autoridad ambiental competente deberá verifi car que en el estudio de impacto ambiental, el titular haya realizado el análisis de alternativas y además haya seguido específi camente, sobre este tipo de disposición, la adopción secuencial de las medidas preventivas, correctivas, de mitigación, rehabilitación y compensatorias, no quedando otra alternativa; en cuyo caso se deberá justifi car las medidas de disposición subacuática de residuos sólidos, sin afectar bienes y servicios ecosistémicos e incluir las medidas técnicas y de seguridad, para no alterar las condiciones naturales, asegurando el cumplimiento de estándares de calidad ambiental y límites máximos permisibles, en los parámetros asociados a la actividad y otras medidas que garanticen la no alteración del cuerpo receptor, de conformidad con el artículo 121º de la Ley General del Ambiente, el artículo 75º de la Ley de Recursos Hídricos y de acuerdo con la guía que el MINEM apruebe con opinión previa del MINAM. Esta opción de disposición subacuática, deberá tener la opinión de la Autoridad Nacional del Agua (ANA), Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) y Dirección General de Capitanías y Guardacostas (DICAPI). Artículo 22°.- De la subsistencia de las obligaciones ambientales en la transferencia de los derechos mineros En caso que el titular de actividad minera transfi era o ceda sus derechos mineros, lo cual debe estar debidamente inscrito en los registros públicos, el adquirente o cesionario -independientemente de su condición o califi cación- queda obligado a partir de la transferencia, a ejecutar las obligaciones y compromisos ambientales dentro de los límites y plazos que se hayan aprobado en el instrumento de gestión ambiental al transferente o cedente, así como las que resulten aplicables a dicha actividad, de acuerdo al marco legal vigente. En tales casos y para efecto de formalizar la titularidad, el adquirente o cesionario deberá remitir la comunicación documentada que sustente la transferencia a la DGAAM. Dichas obligaciones y compromisos también subsisten en caso de fusión, escisión o cualquier tipo de reorganización societaria o cambio de titular o transferencia de instalaciones en el caso del almacenamiento de minerales. En los casos de quiebra, reestructuración, liquidación u otros de naturaleza similar, las obligaciones ambientales subsisten conforme a la aplicación de la normatividad específi ca para tales casos. En los casos que sólo se transfi eran o cesionen las concesiones mineras o la concesión de benefi cio de un proyecto minero para el desarrollo de actividades de explotación y benefi cio, por las que se aprobó un solo instrumento de gestión ambiental, el adquirente o cesionario podrá utilizar la certifi cación ambiental, en la medida que previamente se modifi que el instrumento de gestión ambiental y que las actividades mineras puedan desarrollarse de manera independiente. Artículo 23°.- Sobre el reinicio de actividades Para el reinicio de actividades mineras, luego de un período de suspensión o paralización, voluntaria o involuntaria mayor a cinco (05) años, debe contarse con la previa aprobación o modifi cación del estudio ambiental ante la DGAAM así como con las licencias y permisos correspondientes. TÍTULO IV DE LOS ESTUDIOS AMBIENTALES PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES MINERAS DE EXPLOTACIÓN, BENEFICIO, LABOR GENERAL, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE MINERALES Y CONCENTRADOS Capítulo 1 Disposiciones Generales Artículo 24°.- Instrumentos de gestión ambiental aplicables a las actividades mineras Las categorías de los estudios ambientales aplicables a las actividades mineras son: a) Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIA- sd) Categoría II b) Estudio de Impacto Ambiental Detallado (EIA-d). Categoría III Asimismo, la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) es un instrumento de gestión ambiental preventivo aplicable a las políticas, planes o programas del sector minero. Artículo 25°.- Categorización de las Actividades Mineras Los proyectos mineros que involucren actividades de explotación y/o benefi cio serán clasifi cados en la Categoría III. Las actividades mineras de labor general, transporte o almacenamiento de minerales y/o concentrados, comprendidas en el presente Reglamento serán clasifi cadas en la Categoría II o III en el marco en la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM. Además, la categorización de las actividades mineras por la autoridad ambiental competente, se rige por los criterios de protección ambiental, establecidos en los artículos 37º, 38° y el tercer párrafo del artículo 43°del reglamento de la Ley del SEIA. La categorización será llevada a cabo mediante la presentación por el titular minero de los ejemplares impresos o en formato digital del documento de evaluación preliminar, en número que la autoridad ambiental competente determine, la cual debe contener como mínimo, la información señalada en el anexo VI del reglamento de la Ley del SEIA e información complementaria que la autoridad establezca. El procedimiento será de acuerdo a lo establecido en el reglamento de la Ley del SEIA y normas complementarias. Artículo 26°.- De Los Estudios de Impacto Ambiental De conformidad con el principio de indivisibilidad, los proyectos mineros deberán contar con un EIA-sd o EIA- d que integre el conjunto de actividades y componentes interrelacionados en la unidad minera. Para el caso de las modifi caciones, ampliaciones o diversifi cación de las actividades mineras, el titular deberá tramitar la modifi cación del EIA-sd o EIA-d correspondiente, salvo que se encuentre en los casos de excepción previstos en este reglamento. Para efectos del presente Reglamento, toda mención a “estudio ambiental” o “estudios ambientales”, debe entenderse aplicable al EIA-sd o EIA-d o a sus modifi caciones. Artículo 27°:- Términos de Referencia Comunes El Ministerio de Energía y Minas, mediante Resolución Ministerial, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente, aprobarán Términos de Referencia Comunes o Términos de Referencia para Estudios de Impactos Ambiental de proyectos de inversión con características comunes o similares, para cada una de las actividades comprendidas en el presente reglamento: explotación, benefi cio, labor general, transporte y almacenamiento, previa opinión favorable del MINAM. Los estudios ambientales o sus modifi caciones para las dos categorías señaladas en el presente reglamento (EIA-sd y EIA-d) deben ser elaborados de acuerdo a los términos de referencia aprobados.