Norma Legal Oficial del día 12 de noviembre del año 2014 (12/11/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 34

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recursos de agua, aire, suelo, MORDAZA, fauna, ruido, radiaciones ionizantes, vibraciones, adecuada manipulacion, almacenamiento, tratamiento y/o disposicion de sustancias quimicas y residuos, tanto industriales, como domesticos, y en general, todo menoscabo de la funcionabilidad del ecosistema, biodiversidad, calidad ambiental, de la salud humana y de la sanidad animal y vegetal. Articulo 21°.- De la proteccion de bienes y servicios ecosistemicos El titular de la actividad minera debe asegurar que sus operaciones se realicen evitando en lo posible, la afectacion a bienes y servicios ecosistemicos, en cumplimiento de las normas que regulan las areas naturales protegidas, la proteccion de habitats, ecosistemas fragiles, de la MORDAZA y fauna MORDAZA en situacion vulnerable o en peligro de extincion y otros regimenes legales especiales, aplicando segun corresponda las medidas preventivas, correctivas, de mitigacion, rehabilitacion y compensatorias. No esta permitida la disposicion acuatica ni subacuatica de desmontes, relaves y otros residuos solidos de la actividad minera para la implementacion de un proyecto de explotacion minera. Excepcionalmente y solo para el caso de disposicion subacuatica, la autoridad ambiental competente debera verificar que en el estudio de impacto ambiental, el titular MORDAZA realizado el analisis de alternativas y ademas MORDAZA seguido especificamente, sobre este MORDAZA de disposicion, la adopcion secuencial de las medidas preventivas, correctivas, de mitigacion, rehabilitacion y compensatorias, no quedando otra alternativa; en cuyo caso se debera justificar las medidas de disposicion subacuatica de residuos solidos, sin afectar bienes y servicios ecosistemicos e incluir las medidas tecnicas y de seguridad, para no alterar las condiciones naturales, asegurando el cumplimiento de estandares de calidad ambiental y limites maximos permisibles, en los parametros asociados a la actividad y otras medidas que garanticen la no alteracion del cuerpo receptor, de conformidad con el articulo 121º de la Ley General del Ambiente, el articulo 75º de la Ley de Recursos Hidricos y de acuerdo con la guia que el MINEM apruebe con opinion previa del MINAM. Esta opcion de disposicion subacuatica, debera tener la opinion de la Autoridad Nacional del Agua (ANA), Direccion General de Salud Ambiental (DIGESA) y Direccion General de Capitanias y Guardacostas (DICAPI). Articulo 22°.- De la subsistencia de las obligaciones ambientales en la transferencia de los derechos mineros En caso que el titular de actividad minera transfiera o ceda sus derechos mineros, lo cual debe estar debidamente inscrito en los registros publicos, el adquirente o cesionario -independientemente de su condicion o calificacionqueda obligado a partir de la transferencia, a ejecutar las obligaciones y compromisos ambientales dentro de los limites y plazos que se hayan aprobado en el instrumento de gestion ambiental al transferente o cedente, asi como las que resulten aplicables a dicha actividad, de acuerdo al MORDAZA legal vigente. En tales casos y para efecto de formalizar la titularidad, el adquirente o cesionario debera remitir la comunicacion documentada que sustente la transferencia a la DGAAM. Dichas obligaciones y compromisos tambien subsisten en caso de fusion, escision o cualquier MORDAZA de reorganizacion societaria o cambio de titular o transferencia de instalaciones en el caso del almacenamiento de minerales. En los casos de quiebra, reestructuracion, liquidacion u otros de naturaleza similar, las obligaciones ambientales subsisten conforme a la aplicacion de la normatividad especifica para tales casos. En los casos que solo se transfieran o cesionen las concesiones mineras o la concesion de beneficio de un proyecto minero para el desarrollo de actividades de explotacion y beneficio, por las que se aprobo un solo instrumento de gestion ambiental, el adquirente o cesionario podra utilizar la certificacion ambiental, en la medida que previamente se modifique el instrumento de gestion ambiental y que las actividades mineras puedan desarrollarse de manera independiente. Articulo 23°.- Sobre el reinicio de actividades Para el reinicio de actividades mineras, luego de un periodo de suspension o paralizacion, voluntaria o involuntaria mayor a cinco (05) anos, debe contarse con la previa aprobacion o modificacion del estudio ambiental

El Peruano Miercoles 12 de noviembre de 2014

ante la DGAAM asi como con las licencias y permisos correspondientes.

TITULO IV DE LOS ESTUDIOS AMBIENTALES PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES MINERAS DE EXPLOTACION, BENEFICIO, LABOR GENERAL, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE MINERALES Y CONCENTRADOS Capitulo 1 Disposiciones Generales
Articulo 24°.- Instrumentos de gestion ambiental aplicables a las actividades mineras Las categorias de los estudios ambientales aplicables a las actividades mineras son: a) Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIAsd) Categoria II b) Estudio de Impacto Ambiental Detallado (EIA-d). Categoria III Asimismo, la Evaluacion Ambiental Estrategica (EAE) es un instrumento de gestion ambiental preventivo aplicable a las politicas, planes o programas del sector minero. Articulo 25°.- Categorizacion de las Actividades Mineras Los proyectos mineros que involucren actividades de explotacion y/o beneficio seran clasificados en la Categoria III. Las actividades mineras de labor general, transporte o almacenamiento de minerales y/o concentrados, comprendidas en el presente Reglamento seran clasificadas en la Categoria II o III en el MORDAZA en la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluacion de Impacto Ambiental y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM. Ademas, la categorizacion de las actividades mineras por la autoridad ambiental competente, se rige por los criterios de proteccion ambiental, establecidos en los articulos 37º, 38° y el tercer parrafo del articulo 43°del reglamento de la Ley del SEIA. La categorizacion sera llevada a cabo mediante la MORDAZA por el titular minero de los ejemplares impresos o en formato digital del documento de evaluacion preliminar, en numero que la autoridad ambiental competente determine, la cual debe contener como minimo, la informacion senalada en el anexo VI del reglamento de la Ley del SEIA e informacion complementaria que la autoridad establezca. El procedimiento sera de acuerdo a lo establecido en el reglamento de la Ley del SEIA y normas complementarias. Articulo 26°.- De Los Estudios de Impacto Ambiental De conformidad con el MORDAZA de indivisibilidad, los proyectos mineros deberan contar con un EIA-sd o EIAd que integre el conjunto de actividades y componentes interrelacionados en la unidad minera. Para el caso de las modificaciones, ampliaciones o diversificacion de las actividades mineras, el titular debera tramitar la modificacion del EIA-sd o EIA-d correspondiente, salvo que se encuentre en los casos de excepcion previstos en este reglamento. Para efectos del presente Reglamento, toda mencion a "estudio ambiental" o "estudios ambientales", debe entenderse aplicable al EIA-sd o EIA-d o a sus modificaciones. Articulo 27°:- Terminos de Referencia Comunes El Ministerio de Energia y Minas, mediante Resolucion Ministerial, sin perjuicio de lo establecido en el articulo siguiente, aprobaran Terminos de Referencia Comunes o Terminos de Referencia para Estudios de Impactos Ambiental de proyectos de inversion con caracteristicas comunes o similares, para cada una de las actividades comprendidas en el presente reglamento: explotacion, beneficio, labor general, transporte y almacenamiento, previa opinion favorable del MINAM. Los estudios ambientales o sus modificaciones para las dos categorias senaladas en el presente reglamento (EIA-sd y EIA-d) deben ser elaborados de acuerdo a los terminos de referencia aprobados.

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