Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (19/09/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 63

El Peruano Viernes 19 de setiembre de 2014 532877 plazo que señala la ley electoral y el cambio de labores a otra entidad no obliga a volver a presentar nueva licencia. CONSIDERANDOS 1. El literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, dispone que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales “Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección”. Por ello, el numeral 25.9 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, señala que las organizaciones políticas deben presentar, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos el original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dicha exigencia. Asimismo, el artículo noveno de la Resolución Nº 0140-2014-JNE dispone que las solicitudes de licencia deben ser presentadas por escrito ante la entidad pública correspondiente hasta el 7 de julio de 2014 (fecha de cierre de inscripción de candidatos), debiendo ser efi caces a partir del 5 de setiembre de 2014. (Énfasis agregado) 2. En el presente caso, se advierte que ante el requerimiento del cargo de la solicitud de licencia, sin goce de haber, del candidato Wáldor José Llerena Torres, a través del escrito de subsanación, se presentó las copias legalizadas de las solicitudes de licencia, sin goce de haber, dirigidas al jefe de la División Médico Legal (fojas 22) y a la presidencia de la Junta de Fiscales del distrito fi scal de Puno (fojas 23), ambos documentos de fecha 15 de julio de 2014, y estando a que las mismas fueron realizadas fuera del plazo previsto por las normas electorales, correspondía declarar la improcedencia de su candidatura, conforme lo determinó el JEE. 3. Ahora bien, con relación a los documentos adjuntados con el recurso impugnatorio, es necesario precisar que, en reiterada jurisprudencia el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de requisitos exigidos para la inscripción de listas de candidatos: a) con la presentación de la solicitud de inscripción, b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción, y c) durante el periodo de subsanación, siempre y cuando se traten de requisitos subsanables, por tanto, este Supremo Tribunal Electoral estima que no corresponde en esta instancia valorarlos, por cuanto debieron de haberse presentado en su oportunidad. Consideraciones por las que, corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Renzo Daril Ocola Ortiz, personero legal titular del movimiento regional Juntos por el Desarrollo de Arequipa, y CONFIRMAR la Resolución Nº 02-2014-JEE-CAMANA/JNE, de fecha 19 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Camaná, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a alcalde, Wáldor José Llerena Torres, para el Concejo Distrital de Ocoña, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1139326-5 Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a regidor del Concejo Distrital de Alto Selva Alegre, provincia y departamento de Arequipa RESOLUCIÓN Nº 1332-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01809 ALTO SELVA ALEGRE - AREQUIPA - AREQUIPA JEE AREQUIPA (EXPEDIENTE Nº 141-2014-014) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, nueve de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Verónica Fabiola Rondón Carreón, personera legal titular del partido político Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 002-2014-JEE- AREQUIPA/JNE, de fecha 25 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Henry Salvador Ranilla Chuquitaype al cargo de regidor del Concejo Distrital de Alto Selva Alegre, provincia y departamento de Arequipa, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante Resolución Nº 002-2014-JEE-AREQUIPA/ JNE, de fecha 25 de julio de 2014 (fojas 9 y 10), el Jurado Electoral Especial de Arequipa dispuso admitir y publicar la lista de candidatos del partido político Acción Popular, a excepción de la candidatura de Henry Salvador Ranilla Chuquitaype, la cual fue declarada improcedente porque, si bien había renunciado al Partido Aprista Peruano, no comunicó su renuncia al Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP). Con fecha 1 de agosto de 2014, la personera legal titular del partido político Acción Popular interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 002-2014-JEE- AREQUIPA/JNE (fojas 2 a 8 incluido anexos), alegando que el referido candidato fue indebidamente afi liado al Partido Aprista Peruano, por lo cual, en febrero de 2014, acudió a la sede de dicha organización política donde le sugirieron que presente una carta de renuncia, aconsejándole en forma errónea ya que lo pertinente era que presente una declaración jurada por afi liación indebida. Así pues, mediante la Resolución Nº 208-2014-SNOM-CEN/PAP, la Secretaría Nacional de Organización y Movilización del Partido Aprista Peruano dispuso la desafi liación del referido candidato y la anulación del padrón, no obstante, dejó constancia de que la renuncia “nunca fue presentada al ROP”. CONSIDERANDOS 1. En el presente caso, a fojas 34 corre el original de la carta de renuncia presentada por Henry Salvador Ranilla Chuquitaype dirigida al secretario general del Partido Aprista Peruano en Arequipa, la cual fue recibida por Luis Aguilar Chávez, subsecretario del citado partido político, el 4 de febrero de 2014. Sin embargo, a pesar de que aquel renunció oportunamente, no comunicó tal hecho al ROP, como se verifi ca del módulo de consulta de dicho registro y se corrobora con lo expuesto por la personera legal titular en su recurso de apelación, incumpliendo, de esta manera, con lo prescrito en el artículo 18 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos. 2. En cuanto a la solicitud de desafi liación por indebida afi liación presentada por el candidato en cuestión ante el ROP, mediante solicitud ingresada a la Unidad Regional de Enlace de Arequipa el 15 de julio de 2014 (fojas 37), este Supremo Tribunal Electoral, valorando dicho documento y los presentados con el recurso de apelación de manera excepcional, con el fi n de cumplir con su función de administrar justicia en materia electoral, concluye que la referida solicitud no enerva el criterio expresado en el considerando precedente, pues en la Resolución Nº 208- 2014-SNOM-CEN/PAP, de fecha 16 de julio de 2014 (fojas 4 y 5), la Secretaría Nacional de Organización y Movilización del Partido Aprista Peruano aceptó la renuncia formulada por Henry Salvador Ranilla Chuquitaype, sin consignar en