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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE AGOSTO DEL AÑO 2015 (19/08/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 55

559493 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de agosto de 2015 El Peruano / Asunción Villacrez Arévalo, quien es sobrino del alcalde, por ser hijo de su hermana Luz Angelica Arévalo Riveiro”. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN El problema central del caso consiste en determinar si corresponde declarar la vacancia de Gilberto Arévalo Riveiro, alcalde de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, por la causal de restricciones de contratación, contemplada en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. CONSIDERANDOS Cuestiones generales sobre la infracción del artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM 1. El artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo sufi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contratan, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. La presencia de esta doble posición, por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido califi cada como confl icto de intereses, y según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución Nº 171- 2009-JNE, es posible que se confi gure no solo cuando la misma autoridad se ha benefi ciado directamente de los contratos municipales, sino también cuando se ha benefi ciado a cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal ha tenido algún interés personal en que así suceda. 3. En ese sentido, es posición constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones sobre la correcta interpretación del artículo 63 de la LOM, que la mencionada disposición no tenga otra fi nalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales. Esta restricción en la contratación sobre bienes municipales por parte de autoridades de elección popular es entendida conforme al hecho de si se confi gura o no un confl icto de intereses al momento de su intervención. 4. Así, la vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, por ejemplo en las Resoluciones Nº 1087-2013-JNE, Nº 240-2014-JNE y Nº 0046-2015- JNE, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requiere de la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal. b) Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) Si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Es necesario precisar que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Por ello, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM, en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar los hechos imputados. Análisis del caso concreto 5. Conforme a los hechos descritos en los antecedentes, este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si la emisión de una constancia de posesión en benefi cio de quien sería un pariente consanguíneo en tercer grado (sobrino) del alcalde en cuestión supone un hecho que confi gura la causal de restricciones de contratación. En ese sentido, el análisis del caso debe ser desarrollado atendiendo a la existencia concurrente o no de cada uno de los elementos que confi guran esta causal. Determinación de la existencia de un contrato 6. Respecto, al análisis del primer elemento, referido a la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, corresponde mencionar que la solicitud de vacancia tiene como principal sustento la emisión de la Constancia de Posesión Nº 009-2015-MDY-GAT-SGCUC del 5 de febrero de 2015 (fojas 398), otorgada a Francisco Arévalo Ortiz, respecto del lote 2-A, manzana 5, del jirón 3 de Octubre, del distrito de Yarinacocha. 7. Sobre ello, debe mencionarse que los certifi cados o constancias de posesión no tienen la característica propia de un contrato, en la medida en que no están destinados a producir una relación jurídica de naturaleza patrimonial, sino que, por el contrario, se trata de un acto de reconocimiento o constatación de un hecho específi co, esto es, la posesión que ejerce una determinada persona sobre un inmueble, lo cual, por sí mismo, no genera el reconocimiento, la transferencia o la adquisición de un derecho real dentro de la esfera jurídica de su benefi ciario. 8. Cabe destacar que, dentro del ámbito del derecho municipal, el otorgamiento de constancias de posesión constituye una facultad reconocida a los gobiernos locales por la Ley Nº 28687, Ley de Desarrollo y Complementaria de Formalización de la Propiedad Informal, Acceso al Suelo y Dotación de Servicios Básicos, que en su artículo 3 establece que están comprendidas dentro de su ámbito de aplicación las posesiones sobre inmuebles de propiedad estatal, mientras que, en su artículo 26, señala que los certifi cados o constancias de posesión son documentos extendidos por las municipalidades distritales de la jurisdicción y exclusivamente para los fi nes de factibilidad de servicios básicos, sin que ello constituya reconocimiento alguno que afecte el derecho de propiedad de su titular. Apreciación que ya fue señalada por este Supremo Tribunal Electoral mediante la Resolución Nº 0048-2015-JNE, del 18 de marzo de 2015. 9. En virtud de dicha normativa, se aprecia que, para el otorgamiento de certifi cados de posesión, el ítem 85 del TUPA de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, estableció que este procedimiento se encuentra, en primera instancia, a cargo del subgerente de Planeamiento Urbano Rural Tránsito y Transporte, de modo que su trámite solo es conocido por el alcalde, como máxima autoridad municipal, en última y defi nitiva instancia, cuando se presenta un recurso de apelación. 10. En consecuencia, resulta incuestionable que la emisión de una constancia de posesión por parte de una entidad municipal no puede ser considerada como un contrato, sino una actividad propia de la administración municipal reconocida legalmente, por lo que no habiendo quedado acreditada la existencia del primer elemento, se debe concluir que la conducta atribuida al cuestionado burgomaestre no configura la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM, toda vez que para su confi guración se requiere la concurrencia de los tres elementos de análisis en forma simultánea; por lo tanto carece de objeto proceder al análisis de sus demás elementos. 11. Por consiguiente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confi rmar el acuerdo de concejo venido en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto Soria Herrera, y,