Norma Legal Oficial del día 17 de julio del año 2015 (17/07/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 62

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NORMAS LEGALES

Viernes 17 de julio de 2015 /

El Peruano

Tratándose de la primera cuota, no se considera la nueva TIM respecto de los intereses diarios de fraccionamiento. Por efecto de la variación de la TIM, el número de cuotas se mantendrá constante incrementándose su monto. iii) En el caso de aplazamiento con fraccionamiento, se tendrá en cuenta lo señalado en i) y ii). CAPÍTULO IX PÉRDIDA DEL REFINANCIAMIENTO

a) Continuar con el pago de las cuotas de dicho refinanciamiento, hasta la notificación de la resolución que confirme la pérdida o el término del plazo del refinanciamiento. b) Mantener vigente(s), renovar o sustituir la(s) garantía(s) del refinanciamiento, hasta que la resolución quede firme en la vía administrativa. De haber pronunciamiento a favor del contribuyente, la(s) garantía(s) se mantendrán o renovará(n) hasta el plazo señalado en el literal a) del numeral 13.4. del artículo 13º, pudiendo también sustituirla(s). DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Artículo 21º.- PÉRDIDA El deudor tributario pierde el refinanciamiento concedido en cualquiera de los supuestos siguientes: a) Tratándose de fraccionamiento, cuando adeude el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas. También se pierde el fraccionamiento cuando no cumpla con pagar el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento. b) Tratándose solo de aplazamiento, cuando no cumpla con pagar el íntegro de la deuda tributaria aplazada y el interés correspondiente al vencimiento del plazo concedido. c) Tratándose de aplazamiento y fraccionamiento, se pierden: c.1) Ambos, cuando el deudor no pague el íntegro del interés del aplazamiento hasta la fecha de su vencimiento. c.2) El fraccionamiento, cuando no cancele la cuota de acogimiento de acuerdo a lo señalado en el literal b) del numeral 9.1 del artículo 9º o, si habiendo cumplido con pagar la cuota de acogimiento y el íntegro del interés del aplazamiento, se adeudara el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas o cuando no se cumpla con pagar el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento. d) Cuando no cumpla con mantener las garantías otorgadas a favor de la SUNAT u otorgarlas en los casos a que se refiere el numeral 13.5. del artículo 13º y el numeral 14.4. del artículo 14º, así como renovarlas en los casos previstos por la presente resolución. La pérdida es determinada en base a las causales previstas en la resolución de superintendencia vigente al momento de la emisión de la resolución que declare la misma. Artículo 22º.- EFECTOS DE LA PÉRDIDA 22.1. Producida la pérdida del refinanciamiento se darán por vencidos todos los plazos, siendo exigible, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 36º del Código, la deuda tributaria pendiente de pago; procediéndose a la cobranza coactiva de esta, así como a la ejecución de las garantías otorgadas, si la resolución que determina la pérdida no es reclamada dentro del plazo de ley, de acuerdo a lo establecido por el artículo 115º del referido cuerpo legal, o si habiéndola impugnado, el deudor tributario no cumple con lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 23º. 22.2. La pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento da lugar a la aplicación de la TIM a que se refiere el artículo 33º del Código, de acuerdo a lo siguiente: a) En los casos de pérdida de aplazamiento, se aplica únicamente la referida tasa en sustitución de la tasa de interés originalmente fijada, sobre la deuda materia de aplazamiento, desde el día siguiente al que se emitió la resolución aprobatoria. b) En los casos de pérdida de fraccionamiento, se aplica sobre el saldo de la deuda materia de acogimiento pendiente de pago, desde la fecha en que se incurre en la pérdida del fraccionamiento. c) En casos de aplazamiento con fraccionamiento, la TIM se aplica de acuerdo a lo dispuesto en los literales anteriores, según la pérdida se produzca durante el aplazamiento o el fraccionamiento. Artículo 23º.- IMPUGNACIÓN DE LA PÉRDIDA Si el deudor tributario hubiera impugnado una resolución de pérdida del refinanciamiento debe:

Primera.- APROBACIÓN DE FORMULARIOS Apruébese los siguientes formularios virtuales: a) PDT Refinanc. Fracc 36 C.T. ­ formulario virtual N.º 689 versión 1.2 que se utiliza para presentar, las solicitudes de refinanciamiento para aplazar y fraccionar o solo fraccionar saldos de deuda tributaria distintos a aquellos a que se refiere el artículo 6º. El PDT Refinanc. Fracc 36 C.T. ­ formulario virtual N.º 689 versión 1.2 se encontrará a disposición de los interesados en SUNAT Virtual a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución. b) PDT Refinanc. Fracc 36 C.T. ­ formulario virtual N.º 689 versión 1.3 que se utiliza para presentar, las solicitudes de refinanciamiento para aplazar y/o fraccionar saldos de deuda tributaria distintos a aquellos a que se refiere el artículo 6º. El PDT Refinanc. Fracc 36 C.T. ­ formulario virtual N.º 689 versión 1.3 se encontrará a disposición de los interesados en SUNAT Virtual a partir del 15 de febrero del 2016. La SUNAT, a través de sus dependencias, facilitará la obtención de los citados PDT a aquellos deudores tributarios que no tuvieran acceso a internet. Segunda.- VIGENCIA La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial "El Peruano". Tercera.- CÓMPUTO DE LAS RESOLUCIONES APROBATORIAS DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO Y DE LA DEUDA TRIBUTARIA A GARANTIZAR Para efecto de lo señalado en el artículo 7º y el numeral 10.2. del artículo 10º de la presente resolución, solo se deben considerar los aplazamientos y/o fraccionamientos y/o refinanciamientos aprobados como resultado de la presentación de solicitudes que se realicen a partir de la entrada en vigencia del Reglamento o de la presente resolución. Cuarta.- GARANTÍAS De haberse otorgado hipoteca por la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria por tributos internos de acuerdo al Reglamento, esta, de encontrarse vigente, puede ser considerada para garantizar la deuda materia de refinanciamiento, conforme a lo establecido en el numeral 12.1 del artículo 12º de la presente resolución. Caso contrario, debe ser devuelta al deudor cuando se emita la resolución aprobatoria de refinanciamiento. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.SOLICITUDES ANTERIORES DE REFINANCIAMIENTO Las solicitudes de refinanciamiento presentadas hasta la fecha de publicación en el diario oficial "El Peruano" de la presente resolución se resuelven y regulan considerando las disposiciones de la Resolución de Superintendencia N.º 176-2007/SUNAT y normas modificatorias. Segunda.RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DE LA DEUDA TRIBUTARIA Los saldos de deuda tributaria de aplazamientos y/o fraccionamientos otorgados en base a lo dispuesto por la Resolución de Superintendencia N.º 130-2005/SUNAT que modificó la Resolución de Superintendencia N.º 1992004/SUNAT y estableció el Régimen Excepcional de

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