Norma Legal Oficial del día 17 de julio del año 2015 (17/07/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Viernes 17 de julio de 2015

NORMAS LEGALES

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de Piscifactorías, entre otros, por no contar con un almacén central de residuos sólidos peligrosos, incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 40º del Decreto Supremo Nº 0572004-PCM, e incurriendo de esta forma en la infracción prevista en el literal d) del numeral 2 del artículo 145º del Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM. 43. Asimismo, en la Resolución Directoral Nº 7662014-OEFA/DFSAI (materia de apelación), se declaró la existencia de responsabilidad administrativa de Piscifactorías, por no contar con un almacén central de residuos sólidos peligrosos, incumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 40º del Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, e incurriendo por tanto en la infracción prevista en el literal d) del numeral 2 del artículo 145º del Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM. Asimismo, en virtud de lo expuesto, la DFSAI dispuso declarar a la citada empresa como reincidente. 44. De la revisión de dichas resoluciones directorales, esta Sala advierte que ambos procedimientos administrativos sancionadores versan sobre el incumplimiento de una misma obligación ambiental fiscalizable, esto es, el artículo 40º del Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM. En tal sentido, en ambos casos se observa la existencia del mismo supuesto de hecho del tipo infractor, conforme lo exige la Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 020-2013-OEFA/PCD. 45. Por otro lado, respecto a lo alegado por Piscifactorías, en el sentido que las conductas infractoras fueron detectadas en plantas industriales distintas (Puno y Huancayo), esta Sala debe precisar que la Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 020-2013-OEFA/ PCD prevé que la reincidencia por la comisión de una nueva infracción recae sobre el autor, entendiéndose por este a las personas naturales o jurídicas que realizan las actividades económicas que son de competencia del OEFA y que, en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, fueron halladas responsables por el incumplimiento de obligaciones ambientales fiscalizables a su cargo46, independientemente de la unidad y/o planta en la que fue detectada la conducta47. 46. En ese sentido, tanto en la Resolución Directoral Nº 643-2014-OEFA/DFSAI (Expediente Nº 294-2013OEFA/DFSAI/PAS) como en la Resolución Directoral Nº 766-2014-OEFA/DFSAI (Expediente Nº 388-2014OEFA/DFSAI/PAS, esta última materia de la presente apelación), se ha verificado que el autor responsable de las conductas imputadas es Piscifactorías, razón por la cual la calificación de reincidente efectuada por la DFSAI fue realizada de acuerdo con los lineamientos establecidos en la Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 020-2013-OEFA/PCD. Bajo los criterios expuestos, esta Sala es de la opinión que debe desestimarse lo alegado por el administrado en este extremo de su recurso. 47. Finalmente, cabe precisar que la Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 020-2013-OEFA/PCD en su numeral 7 del Capítulo III establece expresamente que una de las características de la reincidencia es que "no vulner[e] el principio del non bis in ídem que debe observar el juzgador, pues no se está sancionando dos veces una sola conducta. El antecedente infractor solo es tomado en cuenta para efectos de graduar la sanción de la nueva infracción". 48. Por las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que la DFSAI actuó correctamente al declarar reincidente a Piscifactorías, pues como ha sido indicado previamente dicho administrado fue sancionado en otro procedimiento administrativo sancionador por el mismo tipo infractor. 49. Sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera importante precisar que el 12 de julio del 2014 fue publicada la Ley Nº 30230, Ley que establece las medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país (en adelante, Ley Nº 30230), la cual dispone en su artículo 19º que el procedimiento administrativo sancionador excepcional establecido en dicha norma no es de aplicación en los siguientes supuestos: a) Infracciones muy graves, que generen un daño real y muy grave a la vida y la salud de las personas. b) Actividades que se realicen sin contar con el instrumento de gestión ambiental o la autorización de inicio de operaciones correspondientes, o en zonas prohibidas.

c) Reincidencia, entendiéndose por tal la comisión de la misma infracción dentro de un período de seis (6) meses desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. (Resaltado agregado). 50. De lo expuesto en el considerando anterior, se desprende que, dado que los literales a), b) y c) contemplan supuestos de excepción a la aplicación del artículo 19º de la Ley Nº 30230, en caso el administrado incurra en alguno de los supuestos contemplados en dichos literales, la autoridad administrativa no iniciará un procedimiento administrativo sancionador excepcional que implique la imposición de medidas correctivas, sino más bien impondrá una multa, en caso verifique la comisión de dicha infracción mediante la tramitación de un procedimiento administrativo sancionador. 51. Por tanto, esta Sala considera que el literal c) del artículo 19º de la Ley Nº 30230 referido al supuesto de reincidencia se encuentra dirigido a determinar la vía a través de la cual la Autoridad Decisora deberá tramitar el procedimiento administrativo sancionador que se encuentra en evaluación, esto es, el procedimiento administrativo sancionador regular o excepcional, y no para determinar la reincidencia del administrado en sí misma. V.3. Si los criterios establecidos en el numeral 3 del artículo 230º de la Ley Nº 27444 deben ser tomados en cuenta a efectos de determinar la existencia de responsabilidad administrativa por parte de Piscifactorías 52. Piscifactorías indicó que en ningún momento tuvo la intención de cometer alguna infracción, debiéndose tener en cuenta lo dispuesto en el literal f) del inciso 3 del artículo 230º de la Ley Nº 27444, relacionado a la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. 53. Respecto a la determinación de responsabilidad como consecuencia de la existencia de infracciones administrativas, se debe precisar que esta es de naturaleza objetiva, bastando la verificación de la conducta infractora para que el administrado deba asumir responsabilidad por la misma, salvo que se acredite indubitablemente la ruptura del nexo causal. En otras palabras, no es necesario tomar en consideración la intencionalidad de la persona natural o jurídica fiscalizada48.

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LEY Nº 29325. Artículo 17º.- Infracciones administrativas y potestad sancionadora (...) El cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables antes mencionadas es obligatorio para todas las personas naturales o jurídicas que realizan las actividades que son de competencia del OEFA, aun cuando no cuenten con permisos, autorizaciones ni títulos habilitantes para el ejercicio de las mismas. Esta disposición es aplicable a todas las Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA), respecto de sus competencias, según corresponda. Dicho criterio ha sido recogido en la Resolución Nº 024-2014-OEFA/TFA-SEP1 del 30 de octubre del 2014, emitida por la Sala Especializada Permanente competente en Minería y Energía del Tribunal de Fiscalización Ambiental del OEFA. LEY 29325 Artículo 18.- Responsabilidad objetiva Los administrados son responsables objetivamente por el incumplimiento de obligaciones derivadas de los instrumentos de gestión ambiental, así como de las normas ambientales y de los mandatos o disposiciones emitidas por el OEFA. Asimismo, dicho artículo ha sido desarrollado en la Resolución de Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD en los siguientes términos: RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 045-2015-OEFA/PCD. Texto Único Ordenado Del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo De Evaluación y Fiscalización Ambiental Artículo 4º.- Responsabilidad administrativa del infractor (...) 4.2 El tipo de responsabilidad administrativa aplicable al procedimiento administrativo sancionador regulado en el presente Reglamento es objetiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 18º de la Ley Nº 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

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