Norma Legal Oficial del día 17 de julio del año 2015 (17/07/2015)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Viernes 17 de julio de 2015

NORMAS LEGALES
38

557525

25. Asimismo, sobre el contenido del principio de non bis in ídem, implícito en el derecho al debido proceso contenido en el numeral 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú34, el Tribunal Constitucional ha señalado que el mismo tiene una doble configuración35: "(...) En su formulación material, el enunciado según el cual, «nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho», expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. Su aplicación, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. (...) En su vertiente procesal, tal principio significa que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto, por ejemplo)". 26. Partiendo de ello, es válido concluir que, como presupuesto para la configuración del principio de non bis in ídem en su vertiente material, se requiere que los hechos imputados hayan sido objeto de un pronunciamiento sobre el fondo, esto es, sobre la responsabilidad del imputado por el ilícito administrativo que estos hechos configuran, sea sobre su culpabilidad o inocencia; caso contrario, dicha regla no podría operar, toda vez que estos no habrían sido materialmente juzgados por la autoridad. Asimismo, en su vertiente procesal, dicho principio impide la dualidad de procedimientos (ambos con el mismo objeto) en la misma vía (por ejemplo, administrativa) o en vías distintas (penal y administrativa por citar un ejemplo). 27. Sobre la base de lo antes expuesto, es posible afirmar que el principio de non bis in ídem implica que no puede haber dos procesos jurídicos de sanción contra una persona en el caso que exista identidad de sujeto, hecho y fundamento36. Asimismo, es posible colegir que los presupuestos de operatividad de este principio son los siguientes: (i) Identidad subjetiva.- Este presupuesto se configura cuando el administrado es el mismo en ambos procedimientos. (ii) Identidad objetiva.- Los hechos constitutivos de la infracción deben ser los mismos en ambos procedimientos. (iii) Identidad causal o de fundamento.- Identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras37. 28. Por tanto, a fin de determinar si se ha producido la vulneración al principio de non bis in ídem, tal como lo alega Piscifactorías, esta Sala considera pertinente analizar los pronunciamientos emitidos por la DFSAI en las Resoluciones Directorales Nº 643-2014-OEFA/ DFSAI (Expediente Nº 294-2013-OEFA/DFSAI/PAS) y Nº 766-2014-OEFA/DFSAI (Expediente Nº 388-2014OEFA/DFSAI/PAS, el cual es materia de impugnación en el presente procedimiento), a efectos de verificar si se ha producido la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento. 29. Al respecto, debe indicarse que, en el marco del procedimiento administrativo sancionador tramitado bajo número de expediente 294-2013-OEFA/DFSAI/ PAS, fue emitida la Resolución Directoral Nº 643-2014OEFA/DFSAI del 31 de octubre de 2014, a través de la cual la DFSAI declaró la existencia de responsabilidad administrativa por parte de Piscifactorías, entre otros, por incurrir en el incumplimiento del artículo 40º del Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, situación que configuró la infracción del literal d) del numeral 2 del artículo 145º del Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM. 30. Cabe mencionar que el citado procedimiento fue iniciado en virtud de que en la supervisión efectuada el 24 de octubre de 2012, se detectó que la concesión acuícola de titularidad de Piscifactorías ubicada en el Lago Titicaca, en la zona de Charcas (Huencalla), distrito de Platería,

provincia y departamento de Puno , no contaba con un almacén central de residuos sólidos peligrosos, tal como lo dispone el artículo 40º del Decreto Supremo Nº 0572004-PCM. 31. Asimismo, el presente procedimiento administrativo sancionador (Expediente Nº 388-2014-OEFA/DFSAI/PAS) se dio en razón a que en la supervisión realizada el 7 de febrero de 2013 en el centro acuícola de titularidad de Piscifactorías, ubicada en el paraje Ataquiche s/n, distrito de Quichuay, provincia de Huancayo, departamento de Junín, la DS verificó que la citada empresa no contaba con un almacén central de residuos sólidos peligrosos, tal como lo dispone el artículo 40º del Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM. 32. De lo expuesto, se desprende que ambos procedimientos administrativos sancionadores fueron seguidos contra Piscifactorías (identidad subjetiva), siendo además que en estos se determinó la existencia de responsabilidad administrativa de la recurrente al haber incumplido con lo dispuesto en el artículo 40º del Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, incurriendo así en la infracción prevista en el literal d) del numeral 2) del artículo 145º del Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM (identidad de causal o fundamento). 33. Respecto a la existencia de "identidad objetiva" (identidad de los hechos), esta Sala considera conveniente mencionar en primer lugar que dicho supuesto ha sido descrito por nuestra jurisprudencia constitucional como la estricta coincidencia entre las conductas que sirvieron de sustento tanto en una como en otra investigación39 (es decir, debe tratarse de "la misma conducta material"). En ese sentido, el análisis en este nivel debe estar referido únicamente a las conductas materiales (acciones u omisiones), sin tener en cuenta su calificación legal (conducta imputada).

34

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ Artículo 139º. Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. Sentencia del Tribunal Constitucional dictada en el expediente Nº 02050-2002AA/TC. Fundamento Jurídico 19. Cabe mencionar que dicha perspectiva ha sido ratificada por el referido órgano constitucional en la sentencia emitida en el Expediente Nº 2868-2004-AA/TC (Fundamento Jurídico 3): "(...) Y este derecho a no ser juzgado o sancionado dos veces por los mismos hechos se encuentra reconocido en el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a tenor del cual: "Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país". Así como en el artículo 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual: "(...) Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las garantías mínimas: (...) 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos".

35

36

RUBIO CORREA, Marcial. Interpretación de la Constitución según el Tribunal Constitucional. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2010, pp. 357 y 368. MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2011 Pág.552. Cabe mencionar que mediante la Resolución Directoral Nº 023-2004-PRODUCE/ DNA del 10 de setiembre de 2004, modificada por la Resolución Directoral Nº 017-2010-PRODUCE/DGA del 17 de mayo de 2010, se otorgó a Piscifactorías la concesión acuícola para desarrollar el cultivo de mayor escala del recurso trucha arco iris, en un área de 14,37 Ha. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente Nº 02110-2009-PHC/TC, acumulado con el expediente Nº 02527-2009-PHC/TC (fundamento jurídico 31), ha señalado lo siguiente: "En cuanto al segundo requisito, la identidad objetiva o identidad de los hechos, no es más que la estricta identidad entre los hechos que sirvieron de fundamento para la apertura tanto en una como en otra investigación, es decir, se debe tratar de la misma conducta material, sin que se tenga en cuenta para ello su calificación legal..."

37

38

39

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.