Norma Legal Oficial del día 17 de julio del año 2015 (17/07/2015)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 46

557524

NORMAS LEGALES

Viernes 17 de julio de 2015 /

El Peruano

Fiscalización Ambiental es el órgano encargado de ejercer funciones como segunda y última instancia administrativa al interior del OEFA, para materias de su competencia. III. PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL AL AMBIENTE 14. Previamente al planteamiento de las cuestiones controvertidas, esta Sala considera importante resaltar que el ambiente es el ámbito donde se desarrolla la vida y comprende elementos naturales, vivientes e inanimados, sociales y culturales existentes en un lugar y tiempo determinados, que influyen o condicionan la vida humana y la de los demás seres vivientes (plantas, animales y microorganismos)26. 15. En esa misma línea, el numeral 2.3 del artículo 2º de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente (en adelante, Ley Nº 28611)27, prescribe que el ambiente comprende aquellos elementos físicos, químicos y biológicos de origen natural o antropogénico que, en forma individual o asociada, conforman el medio en el que se desarrolla la vida, siendo los factores que aseguran la salud individual y colectiva de las personas y la conservación de los recursos naturales, la diversidad biológica y el patrimonio cultural asociado a ellos, entre otros. 16. En tal situación, cuando las sociedades pierden su armonía con el entorno y perciben su degradación, surge el ambiente como un bien jurídico protegido. En ese contexto, cada Estado define cuánta protección otorga al ambiente y a los recursos naturales, pues el resultado de proteger tales bienes incide en el nivel de calidad de vida de las personas. 17. En nuestro sistema jurídico, el primer nivel de protección al ambiente es formal y viene dado por la elevación a rango constitucional de las normas que tutelan los bienes ambientales, lo cual ha dado origen al reconocimiento de una "Constitución Ecológica", dentro de la Constitución Política del Perú, que fija las relaciones entre el individuo, la sociedad y el ambiente28. 18. El segundo nivel de protección otorgado al ambiente es material y viene dado por su consideración (i) como principio jurídico que irradia todo el ordenamiento jurídico; (ii) como derecho fundamental29 cuyo contenido esencial lo integra el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida; y el derecho a que dicho ambiente se preserve30; y, (iii) como conjunto de obligaciones impuestas a autoridades y particulares en su calidad de contribuyentes sociales31. 19. Cabe destacar que en su dimensión como conjunto de obligaciones, la preservación de un ambiente sano y equilibrado impone a los particulares la obligación de adoptar medidas tendientes a prevenir, evitar o reparar los daños que sus actividades productivas causen o puedan causar al ambiente. Tales medidas se encuentran contempladas en el marco jurídico nacional que regula la protección del ambiente y en los respectivos instrumentos de gestión ambiental. 20. Sobre la base de este sustento constitucional, el Estado hace efectiva la protección al ambiente, frente al incumplimiento de la normativa ambiental, a través del ejercicio de la potestad sancionadora en el marco de un debido procedimiento administrativo, así como mediante la aplicación de tres grandes grupos de medidas: (i) medidas de reparación frente a daños ya producidos, (ii) medidas de prevención frente a riesgos conocidos antes que se produzcan; y (iii) medidas de precaución frente a amenazas de daños desconocidos e inciertos32. 21. Bajo dicho marco normativo que tutela el ambiente adecuado y su preservación, este Tribunal interpretará las disposiciones generales y específicas en materia ambiental, así como las obligaciones de los particulares vinculadas a la tramitación del procedimiento administrativo sancionador. IV. CUESTIONES CONTROVERTIDAS

infracción prevista en el literal d) del numeral 2 del artículo 145º del Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM. (iii) Si los criterios establecidos en el numeral 3 del artículo 230º de la Ley Nº 27444 deben ser tomados en cuenta a efectos de determinar la existencia de responsabilidad administrativa por parte de Piscifactorías. V. ANÁLISIS CONTROVERTIDAS DE LAS CUESTIONES

V.1. Si se ha vulnerado el principio del non bis in ídem al haberse declarado la responsabilidad administrativa de Piscifactorías en el presente procedimiento administrativo sancionador 23. Piscifactorías señaló en su recurso de apelación el haber cumplido con las medidas correctivas impuestas en la Resolución Directoral Nº 643-2014-OEFA/DFSAI ­ lo cual acredita con las fotografías adjuntas a dicho escrito ­ careciendo de sentido el haber declarado nuevamente la existencia de responsabilidad administrativa por la misma infracción. Asimismo, indicó que se ha vulnerado el principio del non bis in ídem, al haberse dispuesto iniciar nuevamente un procedimiento administrativo sancionador por el mismo supuesto. 24. Al respecto, debe indicarse que el principio de non bis in ídem previsto en el numeral 10 del artículo 230º de la Ley Nº 27444, establece que no podrá imponerse sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la existencia de identidad de sujeto, hecho y fundamento33.

26

Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 0048-2004-AI. Fundamento jurídico 27. LEY Nº 28611, Ley General del Ambiente, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de octubre del 2005. Artículo 2º.- Del ámbito (...) 2.3 Entiéndase, para los efectos de la presente Ley, que toda mención hecha al "ambiente" o a "sus componentes" comprende a los elementos físicos, químicos y biológicos de origen natural o antropogénico que, en forma individual o asociada, conforman el medio en el que se desarrolla la vida, siendo los factores que aseguran la salud individual y colectiva de las personas y la conservación de los recursos naturales, la diversidad biológica y el patrimonio cultural asociado a ellos, entre otros. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 03610-2008PA/TC. Fundamento jurídico 33. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ DE 1993. Artículo 2º.- Toda persona tiene derecho: (...) 22. A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente Nº 03343-2007-PA/TC, fundamento jurídico 4, ha señalado lo siguiente, con relación al derecho a un ambiente equilibrado y adecuado: "En su primera manifestación, comporta la facultad de las personas de disfrutar de un medio ambiente en el que sus elementos se desarrollan e interrelacionan de manera natural y sustantiva. La intervención del ser humano no debe suponer, en consecuencia, una alteración sustantiva de la indicada interrelación. (...) Sobre el segundo acápite (...) entraña obligaciones ineludibles para los poderes públicos de mantener los bienes ambientales en las condiciones adecuadas para su disfrute. Evidentemente, tal obligación alcanza también a los particulares". Sobre la triple dimensión de la protección al ambiente se puede revisar la Sentencia T-760/07 de la Corte Constitucional de Colombia, así como la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 03610-2008-PA/TC. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 03048-2007PA/TC. Fundamento jurídico 9. LEY Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, publicado en el diario oficial El Peruano el 11 de abril de 2001. Artículo 230º.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...) 10. Non bis in ídem.- No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7.

27

28

29

30

31

32

33

22. Las cuestiones controvertidas a resolver en el presente caso son las siguientes: (i) Si se ha vulnerado el principio del non bis in ídem al haberse declarado la responsabilidad administrativa de Piscifactorías en el presente procedimiento administrativo sancionador. (ii) Si se debió declarar reincidente a Piscifactorías por haber incumplido lo dispuesto en el artículo 40º del Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, incurriendo así en la

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.