Norma Legal Oficial del día 17 de julio del año 2015 (17/07/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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NORMAS LEGALES

Viernes 17 de julio de 2015 /

El Peruano

34. Partiendo de ello, tal como fuera señalado en considerandos precedentes, las conductas imputadas en los procedimientos administrativos sancionadores bajo análisis, se encuentran fundamentadas en: a) Expediente Nº 294-2013-OEFA/DFSAI/PAS: No cuenta con un almacén central cerrado, cercado y con los contendores necesarios para el acopio de sus residuos sólidos en la concesión acuícola ubicada en el Lago Titicaca, en la zona de Charcas (Huencalla), distrito de Platería, provincia y departamento de Puno. Dicha conducta fue detectada en la supervisión realizada por la DS el 24 de octubre de 201240. b) Expediente Nº 388-2014-OEFA/DFSAI/PAS: No cuenta con un almacén central para el acopio de residuos sólidos peligrosos en el centro acuícola ubicado en el paraje Ataquiche s/n, distrito de Quichuay, provincia de Huancayo, departamento de Junín. Dicha conducta fue detectada en la supervisión realizada por la DS el 7 de febrero de 201341. 35. De lo expuesto, se observa que ambos procedimientos administrativos sancionadores se dieron en razón a hechos detectados en diferentes centros acuícolas y en supervisiones de fechas distintas, siendo por tanto imposible que ambos correspondan a "la misma conducta material"42, en los términos reseñados por nuestro Tribunal Constitucional. Por tanto, al no configurarse en el presente caso uno de los presupuestos de operatividad del principio de non bis in ídem (al no existir identidad objetiva entre los dos procedimientos administrativos sancionadores), corresponde desestimar lo alegado por la recurrente en este extremo de su recurso. 36. Por otra parte, respecto a lo señalado por Piscifactorías, en el sentido que cumplieron con la medida correctiva impuesta en la resolución impugnada (tal como se acreditaría del registro fotográfico adjunto a su recurso), debe indicarse que dichos documentos fueron presentados con fecha posterior a la emisión de la Resolución Directoral Nº 766-2014-OEFA/DFSAI, razón por la cual no resultan idóneos para acreditar que la citada empresa realizó la subsanación de las conductas infractoras imputadas después de la supervisión realizada y antes de la emisión de la referida resolución directoral. Ello permitiría concluir que la declaración administrativa de responsabilidad fue emitida conforme a ley. 37. Asimismo, debe indicarse que el artículo 3º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 032-2013-OEFA/ CD, Reglamento Interno del Tribunal de Fiscalización Ambiental del OEFA (en adelante, Resolución de Consejo Directivo Nº 032-2013-OEFA/CD) establece que el Tribunal de Fiscalización Ambiental es competente para pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones emitidas por los órganos de línea del OEFA, las quejas por defectos de tramitación y otras funciones que le asigne la normativa de la materia. En tal sentido, esta Sala considera que no le corresponde conocer aspectos referidos al cumplimiento de la medida correctiva impuesta, siendo más bien la Autoridad Decisora (en este caso, la DFSAI)43 quien deberá analizar si la documentación presentada por el administrado acredita el cumplimiento de la medida correctiva en cuestión, conforme a lo establecido en el artículo 33º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 0072015-OEFA/CD, que aprobó el Reglamento de Medidas Administrativas del OEFA. V.2. Si se debió declarar reincidente a Piscifactorías por haber incumplido lo dispuesto en el artículo 40º del Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, incurriendo así en la infracción prevista en el literal d) del numeral 2 del artículo 145º del Decreto Supremo Nº 057-2004PCM 38. En su recurso de apelación y en el escrito complementario de fecha 13 de febrero de 2015, Piscifactorías indicó que no es "conforme al derecho" que la resolución apelada lo haya declarado reincidente debido a que la infracción imputada en el procedimiento considerado como antecedente fue detectada en una planta industrial distinta a aquella que es materia del presente procedimiento administrativo sancionador. En efecto, según refirió el administrado, en el procedimiento tramitado bajo el Expediente Nº 294-2013-OEFA/DFSAI/ PAS fue detectada una infracción cometida en la planta

industrial ubicada en Puno, mientras que en el presente procedimiento se detectó el incumplimiento de las normas de residuos sólidos en la planta industrial ubicada en Huancayo. En tal sentido, considera que es la primera vez que se le imputa la comisión de una infracción ambiental en esta última instalación. 39. Sobre el particular, mediante Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 020-2013-OEFA/ PCD, fueron aprobados los Lineamientos que establecen criterios para calificar como reincidentes a los infractores ambientales bajo el ámbito de competencia del OEFA (en adelante, Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 020-2013-OEFA/PCD), cuyo objeto es establecer los criterios que permitan a la DFSAI y a este Tribunal ­ en este último caso cuando corresponda ­ calificar como reincidentes a los infractores ambientales en el marco de los procedimientos administrativos sancionadores, a efectos de determinar la graduación de las sanciones44. 40. Así, la referida Resolución establece que "la reincidencia se configura cuando se comete una nueva infracción cuyo supuesto de hecho del tipo infractor es el mismo que el de la infracción anterior". Además, señala que "la reincidencia implica la comisión de una nueva infracción cuando el autor ya ha sido sancionado por una infracción anterior (...)". 41. Por su parte, la Resolución de Consejo Directivo Nº 038-2013-OEFA/CD, que aprueba las Reglas generales sobre el ejercicio de la potestad sancionadora del OEFA, establece que son supuestos de hecho del tipo infractor aquellas conductas de acción u omisión que signifiquen o expresen el incumplimiento de obligaciones ambientales fiscalizables45. 42. En el presente caso, en la Resolución Directoral Nº 643-2014-OEFA/DFSAI del 31 de octubre de 2014, se determinó la existencia de responsabilidad administrativa

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Fojas 69. Foja 99. Entendida como aquella acaecida en un mismo tiempo y lugar. Debe indicarse que el 24 de febrero de 2015 se publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución de Consejo Directivo Nº 007-2015-OEFA/CD, que aprobó el Reglamento de Medidas Administrativas del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental ­ OEFA. Dicho instrumento establece en su artículo 33º que la autoridad decisora (DFSAI) es quien verificará el cumplimiento de las medidas correctivas impuestas: Artículo 33º.- Ejecución de la medida correctiva 33.1 Corresponde al administrado acreditar que ha cumplido con ejecutar la medida correctiva dispuesta por la Autoridad Decisora. 33.2 Cuando las circunstancias del caso lo ameriten, la Autoridad Decisora podrá verificar el cumplimiento de la medida correctiva con los medios probatorios proporcionados por el administrado. 33.3 Si para la verificación del cumplimiento de la medida se requiere efectuar una inspección, la Autoridad Decisora podrá solicitar el apoyo de la Autoridad de Supervisión Directa, a fin de que designe personal para verificar la ejecución de la medida dictada. 33.4 De ser el caso, para la ejecución de una medida correctiva se seguirá el mismo procedimiento previsto en el Artículo 16º del presente Reglamento. 33.5 Mediante resolución debidamente motivada, la Autoridad Decisora puede variar la medida correctiva dictada en cuanto al modo, tiempo o lugar de ejecución, con la finalidad de garantizar una efectiva protección ambiental.

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RESOLUCIÓN Nº 020-2013-OEFA/PCD, que aprobó los Lineamientos que establecen criterios para calificar como reincidentes a los infractores ambientales bajo el ámbito de competencia del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de febrero de 2013. II. OBJETO 5. El objeto del presente documento es establecer los criterios que permitan a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos y al Tribunal de Fiscalización Ambiental calificar como reincidentes a los infractores ambientales en el marco de los procedimientos administrativos sancionadores tramitados por el OEFA, para la graduación de la sanción ambiental correspondiente, así como para la incorporación del respectivo infractor reincidente en el Registro de Infractores Ambientales - RINA. RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 038-2013-OEFA/CD, que aprueba las Reglas generales sobre el ejercicio de la potestad sancionadora del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental-OEFA, publicada en el diario oficial El Peruano 18 de setiembre de 2013. CUARTA.- Sobre el contenido del supuesto de hecho del tipo infractor 4.1 Se tipifican como supuestos de hecho de infracciones administrativas aquellas conductas de acción u omisión que signifiquen o expresen el incumplimiento de obligaciones ambientales fiscalizables, incluyendo las vinculadas a la fiscalización ambiental.

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