Norma Legal Oficial del día 17 de julio del año 2015 (17/07/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano / Viernes 17 de julio de 2015

NORMAS LEGALES

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la solicitud de acuerdo a lo establecido en el numeral 9.4 del artículo 9º. CAPÍTULO VIII OBLIGACIONES DEL DEUDOR TRIBUTARIO Artículo 17º.- OBLIGACIONES EN GENERAL 17.1. El deudor tributario, una vez aprobado el refinanciamiento, debe cumplir con lo siguiente: a) Pagar la deuda tributaria aplazada al vencimiento del plazo concedido, así como los intereses correspondientes, tratándose de aplazamiento. b) Pagar el íntegro del monto de las cuotas en los plazos establecidos, tratándose de fraccionamiento. c) Pagar el íntegro del interés del aplazamiento hasta la fecha de su vencimiento, así como el íntegro de la cuota de acogimiento y de las demás cuotas en los plazos establecidos, tratándose de aplazamiento y fraccionamiento. d) Mantener vigentes las garantías otorgadas a favor de la SUNAT u otorgarlas en los casos a que se refiere el numeral 13.5. del artículo 13º y el numeral 14.4. del artículo 14º, así como renovarlas dentro de los plazos previstos en la presente resolución. 17.2. Respecto de los pagos, se tendrá en cuenta lo señalado a continuación: a) Se utilizarán los siguientes códigos de tributo o concepto a pagar:
CÓDIGO 8030 5239 5332 5060 7203 7206 7208 7211 TESORO ESSALUD ONP FONAVI FONCOMUN REGALÍAS MINERAS ­ LEY N.º 28258 REGALÍAS MINERAS ­ LEY N.º 29788 GRAVAMEN ESPECIAL A LA MINERÍA DESCRIPCIÓN

a) Se imputan primero al interés moratorio aplicable a la cuota no pagada a su vencimiento y luego al monto de la cuota impaga. b) La amortización corresponde en primer lugar al monto sin garantía, en segundo lugar al monto garantizado mediante hipoteca y en tercer lugar al monto garantizado mediante carta fianza, de corresponder. c) De existir cuotas mensuales vencidas no canceladas, los pagos que se realicen se imputan en primer lugar a la cuota más antigua pendiente de pago, observando lo establecido en los literales anteriores. 18.2. Los pagos de la deuda comprendida en el refinanciamiento, salvo en el caso de aquel referido a la regalía minera o gravamen especial a la minería, se realizarán a través del sistema pago fácil o mediante SUNAT Virtual o en los bancos habilitados utilizando el NPS, los cuales generan el formulario N.º 1662 ­ boleta de pago, el formulario virtual N.º 1662 ­ boleta de pago o el formulario N.º 1663 ­ boleta de pago, respectivamente. Tratándose de los pagos por saldo del aplazamiento y/o fraccionamiento de la regalía minera o gravamen especial a la minería comprendida en el refinanciamiento, estos se realizan únicamente a través del sistema pago fácil generándose el formulario N.º 1662 ­ boleta de pago. Artículo 19º.- DEL INTERÉS En lo que se refiere al interés del refinanciamiento se tiene en cuenta lo siguiente: a) El interés del aplazamiento es un interés al rebatir diario sobre el monto de la deuda acogida. b) El interés del fraccionamiento es un interés al rebatir mensual sobre el saldo de la deuda acogida, se calcula aplicando la tasa de interés de fraccionamiento indicado en el inciso c) del presente artículo durante el período comprendido desde el día siguiente del vencimiento de la cuota anterior hasta el día de vencimiento de la cuota correspondiente, con excepción de la primera cuota del fraccionamiento. c) La tasa de interés aplicable para el período de aplazamiento y para el período de fraccionamiento es el ochenta por ciento (80%) de la TIM vigente a la fecha de emisión de la resolución aprobatoria. Dicha tasa de interés puede ser variada de acuerdo a lo señalado en el artículo 20º. d) Al final del plazo del aplazamiento se debe cancelar tanto los intereses como la deuda aplazada. En caso de aplazamiento con fraccionamiento, al vencimiento del plazo de aplazamiento se cancelan los intereses correspondientes a este, así como la cuota de acogimiento, de corresponder, debiendo las cuotas del fraccionamiento ser canceladas en la fecha de su vencimiento. Artículo 20º.- VARIACIÓN DE LA TIM De variar la TIM, se considera lo siguiente: a) Si la TIM disminuye: i) En el caso de aplazamiento, se tendrá en cuenta la nueva TIM a partir de la fecha de su vigencia. ii) En el caso de fraccionamiento, para el cálculo de las cuotas de fraccionamiento se tiene en cuenta la TIM vigente al primer día calendario de cada mes. Tratándose de la primera cuota, no se considera la nueva TIM respecto de los intereses diarios de fraccionamiento. Por efecto de la variación de la TIM, las cuotas se mantendrán constantes reduciéndose el número de las que se encuentren pendientes de cancelación, o permitiendo el ajuste de la última cuota. La reducción del número de cuotas empezará por la última, por lo que el deudor tributario no está eximido de pagar las cuotas mensuales que venzan en los meses inmediatos siguientes al mes en que realizó el último pago. iii) En el caso de aplazamiento con fraccionamiento, se tendrá en cuenta lo señalado en el i) y ii). b) Si la TIM aumenta: i) En el caso de aplazamiento, se tendrá en cuenta la nueva TIM a partir de la fecha de su vigencia. ii) En el caso de fraccionamiento, para el cálculo de las cuotas de fraccionamiento se tendrá en cuenta la TIM vigente al primer día calendario de cada mes.

b) El pago antes del plazo de vencimiento del aplazamiento o de las cuotas del fraccionamiento incluye los intereses devengados y que se devengarían hasta el vencimiento previsto en la resolución aprobatoria. c) El pago por un monto mayor al que le corresponde pagar en el mes por la cuota del fraccionamiento o por el interés del aplazamiento se aplica contra el saldo de la deuda materia de fraccionamiento o aplazamiento, reduciendo el número de cuotas pendientes de cancelación o permitiendo el ajuste de la última cuota. El pago de los intereses del aplazamiento de un aplazamiento y fraccionamiento, por un monto mayor al que corresponda a aquellos, se aplicará contra la cuota de acogimiento y contra el saldo de la deuda materia de fraccionamiento reduciendo el número de cuotas pendientes de cancelación o permitiendo el ajuste de la última cuota de fraccionamiento. La reducción del número de cuotas, no exime al deudor tributario de pagar las cuotas mensuales que venzan en los meses siguientes al mes en que se realiza el pago. No obstante, el deudor tributario puede solicitar que el exceso pagado sea aplicado a las cuotas que venzan en los meses siguientes a aquel por el que realiza el pago, en cuyo caso y siempre que las referidas cuotas fueran canceladas en su totalidad, se le eximirá de la obligación de pagar por dichos meses. La imputación del pago no alterará el cronograma de vencimiento ni el monto de las cuotas pendientes de pago establecido en la resolución aprobatoria del refinanciamiento. d) Únicamente en el caso de la cancelación del total de la deuda acogida a un refinanciamiento, se considera el cálculo de los intereses hasta la fecha de cancelación, excepto cuando se trate de la última cuota. Artículo 18º.- PAGOS MENSUALES 18.1. Sobre los pagos mensuales se tiene en cuenta lo siguiente:

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