Norma Legal Oficial del día 17 de julio del año 2015 (17/07/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 60

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NORMAS LEGALES

Viernes 17 de julio de 2015 /

El Peruano

vigente hasta un mes calendario posterior al término del refinanciamiento. Para tal efecto, se debe tener en cuenta lo siguiente: b.1) La carta fianza que renueva o sustituye a la otorgada debe garantizar el saldo de la deuda incrementado de acuerdo al porcentaje señalado en el numeral 12.1 del artículo 12º. En caso que la carta fianza concurra con otra garantía, se aplicará lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 13.2. b.2) La renovación o sustitución debe efectuarse cuarenta y cinco (45) días calendario antes de la fecha de vencimiento de la carta objeto de renovación o sustitución. b.3) La carta fianza renovada o sustituida debe ceñirse a lo dispuesto en el presente artículo en todo en cuanto le sea aplicable. b.4) De no efectuarse la renovación o sustitución en las condiciones señaladas, se perderá el refinanciamiento, ejecutándose la carta fianza y las demás garantías si las hubiera. 13.5. Si la carta fianza es emitida por una empresa del sistema financiero o empresa del sistema de seguros autorizada por la SBS a emitir carta fianza que posteriormente fuese intervenida y declarada en disolución conforme a la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, aprobada por la Ley N.º 26702 y normas modificatorias, el deudor tributario debe otorgar una nueva carta fianza u otra garantía de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo. Para ello, el deudor debe cumplir con la presentación de la documentación sustentatoria de la nueva garantía a otorgar, dentro de los quince (15) días hábiles de publicada la resolución de la SBS mediante la cual sea declarada la disolución de la empresa del sistema financiero o de la empresa del sistema de seguros, considerándose, para la formalización, lo dispuesto en el artículo 15º. En caso contrario, se pierde el refinanciamiento, aplicándose lo dispuesto en el artículo 22º. 13.6. En el caso de la renovación o sustitución a que se refiere el literal b) del numeral 13.4., el deudor puede sustituir la carta fianza otorgada por una hipoteca a que se refiere el inciso b) del artículo 11º, siempre que esta se formalice en el plazo establecido en el literal b.2 de dicho numeral. De no formalizarse la hipoteca en dicho plazo, se mantiene la obligación de renovar y sustituir la carta fianza dentro del mismo plazo. En supuestos distintos al indicado en el párrafo anterior, se podrá sustituir la carta fianza por la hipoteca a que se refiere el inciso b) del artículo 11º, siempre que esta se formalice previamente y como mínimo cuarenta y cinco (45) días calendario antes a la fecha en que se produzca el vencimiento de la carta fianza. Artículo 14º.- LA HIPOTECA Para la hipoteca se observa lo siguiente: 14.1. El valor del bien o bienes dados en garantía, de propiedad del deudor tributario o de terceros, debe exceder, en cuarenta por ciento (40%) el monto de la deuda a garantizar menos el importe de la cuota de acogimiento, de corresponder, o parte de esta, cuando concurra con otra u otras garantías. 14.2. Se debe presentar, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de presentada la solicitud: a) Copia literal de dominio del bien o bienes a hipotecar o hipotecados, certificado de gravamen del bien hipotecado, así como aquella información necesaria para su debida identificación. b) Tasación arancelaria o comercial efectuada por el Cuerpo Técnico de Tasaciones del Perú. Excepcionalmente, el intendente o jefe de oficina zonal respectiva, podrá autorizar que la tasación sea efectuada por ingeniero o arquitecto colegiado El valor de tasación presentado es considerado como valor referencial máximo. c) Fotocopia simple del poder o poderes correspondientes a la persona o personas autorizadas a hipotecar el bien o bienes, cuando corresponda. 14.3. La hipoteca no puede otorgarse bajo condición o plazo alguno. 14.4. Si el bien o bienes hipotecado(s) fueran rematados, se pierden, se deterioran, de modo que el

valor de dichos bienes resulte insuficiente para cubrir la deuda a garantizar, o parte de esta concurra con otras garantías, el deudor tributario debe otorgar una nueva garantía de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo. El deudor debe comunicar los hechos a que se refiere el párrafo anterior en un plazo de cinco (5) días hábiles de ocurridos, debiendo cumplir con la presentación de la documentación sustentatoria de la nueva garantía a otorgar en los plazos que la SUNAT le señale, considerándose para la formalización correspondiente lo dispuesto en el artículo 15º. En caso contrario, se pierde el refinanciamiento, aplicándose lo dispuesto en el artículo 22º. 14.5. El deudor puede sustituir la hipoteca otorgada por una carta fianza, debiendo previamente presentar dicha garantía a fin de proceder al levantamiento de la hipoteca. Artículo 15º.- ENTREGA DE LA CARTA FIANZA Y FORMALIZACIÓN DE GARANTÍAS 15.1 La carta fianza debe ser entregada por el deudor tributario a la SUNAT en el plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de refinanciamiento. 15.2 Para la formalización de la hipoteca el interesado debe acreditar su inscripción registral dentro del plazo de dos (2) meses computados desde el día siguiente al día de la recepción del requerimiento en el que la SUNAT solicita al deudor tributario la formalización. En caso el deudor tributario pierda la minuta en la que se constituye la garantía, así como las minutas en las que consten el levantamiento, cancelación o modificación de las referidas garantías, excepcionalmente y por única vez deberá suscribirse una nueva minuta de constitución de garantía o levantamiento, cancelación o modificación de la misma. Con la expedición de la nueva minuta se deja sin efecto aquella a la que reemplaza, lo cual deberá constar en la nueva minuta. En todos los casos, los gastos originados por la suscripción de la minuta así como por su elevación a escritura pública y la inscripción en los Registros Públicos son de cargo del contribuyente. CAPÍTULO VII DE LA APROBACIÓN O DENEGATORIA DE LA SOLICITUD, Y DEL DESISTIMIENTO Artículo 16º.- DE LAS RESOLUCIONES 16.1. La SUNAT, mediante resolución expresa, aprueba o deniega el refinanciamiento solicitado o acepta, de ser el caso, el desistimiento de la solicitud de refinanciamiento presentada. 16.2. El deudor tributario puede desistirse de su solicitud de refinanciamiento, antes que la SUNAT le notifique la resolución que lo aprueba o deniega. El escrito de desistimiento debe presentarse con firma legalizada del deudor tributario o su representante legal. La legalización puede efectuarse ante notario o fedatario de la SUNAT. 16.3. La resolución mediante la cual se aprueba el refinanciamiento constituye mérito para dar cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 5 del inciso b) del artículo 119º del Código, y solo es emitida cuando el deudor tributario hubiere cumplido con los requisitos a que se refiere el artículo 8º, teniéndose en cuenta lo siguiente: a) Se indica: a.1) El detalle de la deuda materia de refinanciamiento. a.2) El período de aplazamiento, en caso de haberse solicitado. a.3) El número de cuotas, el monto de la primera y última cuota, así como de las cuotas constantes, con indicación de sus fechas de vencimiento respectivamente. a.4) La tasa de interés aplicable. a.5) La(s) garantía(s), debidamente constituidas a favor de la SUNAT, de corresponder. b) El pago vinculado a la deuda tributaria materia de refinanciamiento, efectuado sin que medie resolución, será imputado al saldo de la deuda tributaria incluido en

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