Norma Legal Oficial del día 02 de octubre del año 2015 (02/10/2015)


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NORMAS LEGALES

Viernes 2 de octubre de 2015 /

El Peruano

las resoluciones de este Supremo Órgano Electoral no cabe interponer recurso alguno, este órgano colegiado, en una interpretación sistemática de las disposiciones constitucionales (en especial de aquellas que reconocen derechos fundamentales), estimó conveniente establecer un procedimiento jurisdiccional que posibilite un recurso efectivo y sencillo que tenga por objeto que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones reevalúe, en forma extraordinaria, las resoluciones que emita, cuando estas específicamente afecten u omitan un derecho fundamental de procedimiento. 2. Por ello, mediante Resolución N.° 306-2005-JNE, publicada el 22 de octubre de 2005, se instituyó el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decisión más justa adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. Dicho recurso debe ser interpuesto de manera fundamentada, esto es, que se expresen de manera clara y precisa los hechos que han sido, a consideración del recurrente, conculcados. No hacerlo implica a todas luces desnaturalizar su propia esencia. En la citada resolución también se señala que el recurso extraordinario debe presentarse en un plazo máximo de tres días hábiles posteriores a la notificación de la resolución cuyo cuestionamiento se invoca. 3. Ahora bien, dado que es mecanismo de revisión excepcional, el recurso extraordinario no puede ser concebido como una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en vía de apelación. Así, a consideración de este órgano colegiado, no resulta admisible que a través de su interposición se pretenda que este Supremo Tribunal Electoral lleve a cabo una nueva valoración de la controversia jurídica o de los medios probatorios ya analizados en la resolución que se cuestiona, ni tampoco que se valoren nuevas pruebas que se le pudieran haber acompañado, esto debido a que su procedencia se supedita a la existencia de una grave irregularidad de naturaleza procesal en la tramite o resolución del recurso de apelación. 4. Así, para que resulte válido que este Supremo Tribunal Electoral emita un pronunciamiento de fondo con relación a un recurso extraordinario, corresponde a los interesados la carga de fundamentar debidamente el vicio o error en lo tramitado o resuelto por este órgano colegiado, para lo cual deben cumplir con describir, con claridad y precisión, la irregularidad de naturaleza procesal que ha afectado los derechos protegidos por el citado recurso, se debe acreditar, además, la incidencia directa de la infracción cometida sobre el pronunciamiento que se cuestiona, puesto que, de no hacerlo, corresponderá declarar su improcedencia. De esta manera, únicamente serán materia de pronunciamiento de fondo por parte de este Pleno aquellos recursos extraordinarios cuyos argumentos evidencien la vulneración de los derechos protegidos por el referido recurso. 5. Asimismo, conforme lo estableció este Supremo Tribunal Electoral en los Expedientes N.° J-2009-1022, N.° J-2009-787 y N.° J-2009-607, para que proceda el recurso extraordinario se requiere que la resolución materia de impugnación constituya un pronunciamiento que ponga fin a la controversia jurídica. En consecuencia, aquellos recursos que no cumplan con los presupuestos de procedibilidad serán declarados improcedentes. 6. De la lectura del recurso extraordinario interpuesto en contra de la Resolución N.° 0257-2015-JNE, el recurrente señala que "se ha transgredido el debido proceso y la tutela procesal efectiva por cuanto no se ha tomado en cuenta los principios rectores de la democracia interna que regulan la elección de candidatos a cargos populares por parte del partido político Alianza Para el Progreso". De otro lado, en las páginas 4 a la 12, hace mención a una seria de principios que se habrían vulnerado: legalidad, debido proceso y razonabilidad. 7. Sin embargo, si bien es cierto que se hace mención a la transgresión del debido proceso y de la tutela procesal

efectiva, así como de citados principios, también lo es que el recurrente no señala de manera clara y precisa cómo es que estos se han vistos vulnerados con la emisión de la resolución recurrida. 8. En efecto, se advierte que el recurrente se dedica a exponer los conceptos y principales características de los principios de legalidad, debido proceso y razonabilidad, sin realizar, tal como se ha señalado precedentemente, un análisis claro, preciso y exhaustivo de qué aspectos de la Resolución N.° 0257-2015-JNE han vulnerado el debido proceso y la tutela procesal efectiva, requisito esencial para la procedencia del recurso extraordinario. 9. Aunque Julián Juan More hace mención en el ítem III de su escrito (página 3 y 4 del recurso extraordinario) a la existencia de contradicciones en la resolución cuestionada, se advierte que lo que en estricto cuestiona es el pronunciamiento emitido por este Supremo Tribunal Electoral, pues expone argumentos relacionados con la materia controvertida del recurso de apelación. 10. Así, lo que se pretende es un conseguir un reexamen de lo que ya fue materia de pronunciamiento en el citado medio impugnatorio, lo cual resulta contrario al objeto para el cual fue instituido el recurso extraordinario, el cual, como se ha señalado, está orientado a la protección de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. 11. En consecuencia, y conforme a los argumentos expuestos, se advierte que el referido recurso extraordinario fue formulado sin tener en cuenta las exigencias propias de dicho medio impugnatorio, señaladas en los considerandos precedentes; por consiguiente, corresponde declarar su improcedencia. 12. Sin perjuicio de lo mencionado, es necesario hacer mención a la afirmación efectuada por el recurrente en el sentido de que no se le habría notificado la Resolución N.° 0257-2015-JNE. Al respecto, es menester precisar que esta resolución sí se notificó a través del portal electrónico del Jurado Nacional de Elecciones. 13. En relación con ello, se precisa que en ejercicio de la atribución establecida en el artículo 5, literal l, de la Ley N.° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y de lo dispuesto en el segundo párrafo de la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Supremo N.° 004-2008-PCM, que aprobó el Reglamento de la Ley N.° 29091, el Pleno del Jurado de Nacional de Elecciones consideró necesario establecer el radio urbano en la circunscripción de su sede central, dentro del cual las partes deberán señalar domicilio procesal para la notificación de los pronunciamientos, excepto en las casillas del Poder Judicial. De esta forma, se procedió a emitir la Resolución N.° 622-2013-JNE, del 25 de junio de 2013. 14. Así, en dicha resolución se estableció lo siguiente: Artículo Primero.- DELIMITAR que el radio urbano del Jurado Nacional de Elecciones comprende el área que se inicia en el Puente del Ejército y continúa por las avenidas Alfonso Ugarte, Brasil, Faustino Sánchez Carrión (Pershing), Felipe Santiago Salaverry, Augusto Pérez Araníbar (Del Ejército), José Pardo, Ricardo Palma, Paseo de la República, Alfredo Benavides, Aviación, Grau, jirón Huánuco, hasta llegar al margen del río Rímac y, finalmente, hasta su intersección con el Puente del Ejército. Artículo Segundo.DISPONER que los pronunciamientos del Jurado Nacional de Elecciones serán notificados en el domicilio procesal señalado por las partes dentro del radio urbano. De no señalarse domicilio procesal, si este es inexistente o se encuentra fuera del radio urbano, el pronunciamiento se tendrá por notificado, con su publicación en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe). Artículo Tercero.- DISPONER que la notificación en el domicilio procesal se efectuará por una sola vez y durante cualquier día de la semana. Si no se encuentra a persona alguna, esta se dejará bajo puerta, dejando constancia de la fecha y hora en que se realizó la

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