Norma Legal Oficial del día 02 de abril del año 2016 (02/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano / Sábado 2 de abril de 2016

NORMAS LEGALES

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permiten constatar que el tercero a través del cual la candidata presidencial efectúa la entrega del dinero es Marcos Pichilingüe, quien viste el polo característico del partido político Fuerza Popular y ha sido visto en otros eventos proselitistas de la agrupación política. e) Si bien es cierto Fujimori Higuchi afirma haber participado en el evento en condición de invitada, no hay prueba alguna que acredite tal invitación y el partido político Fuerza Popular no ha presentado ningún documento al respecto. f) El Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, para justificar su resolución, ha recurrido a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, saliéndose del marco legal electoral, pese a que la Ley de Organizaciones Políticas proscribe de manera expresa y taxativa en su artículo 42 las conductas imputadas. g) En la resolución apelada se afirma que el citado artículo 42 de la Ley de Organizaciones Políticas exige que el dinero entregado provenga del patrimonio del candidato. Sin embargo, no existe norma alguna vigente que sustente tal apreciación, por lo cual esta constituye una aberración, un hecho sin precedentes. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso, corresponde determinar si candidata Keiko Sofía Fujimori Higuchi ha incurrido en una infracción al artículo 42 de la LOP. CONSIDERANDOS 1. En el marco de un proceso electoral, la normativa prevé etapas que están orientadas a calificar el cumplimiento de los requisitos legales, por parte de los candidatos. Sin embargo, el legislador nacional, al margen de los requisitos referidos a las características o condiciones propias de los ciudadanos que postulan a cargos de elección popular, incorporó un supuesto de exclusión que tiene relación con su proceder en el marco de la campaña electoral. 2. En ese sentido, el artículo 42 de la LOP, incorporado por la Ley Nº 30414, busca regular la forma de realizar propaganda política por parte de los partidos y alianzas electorales en competencia; adicionalmente, prevé como prohibición efectuar entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de carácter económico de forma directa o a través de terceros, salvo aquellos que constituyan propaganda electoral, en cuyo caso no deberán exceder del 0.5% de la UIT por cada bien entregado. 3. Las sanciones como correlato a esta infracción pueden ser dos, según el sujeto infractor: (a) una multa de 100 UIT a la organización política, cuya valoración y eventual imposición se encuentra a cargo de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y (b) la exclusión al candidato o candidata del proceso electoral, que impone el Jurado Nacional de Elecciones. 4. El artículo 42 de la LOP incorpora una nueva regla relativa a la forma en que las organizaciones políticas (sus dirigentes, afiliados y candidatos) deben efectuar su propaganda política, en tal sentido, debe entenderse que dicha modificatoria no supone una variación de los requisitos o impedimentos que se deben cumplir para postular, ni de los requisitos que las organizaciones políticas deben respetar para la formalización de la inscripción de sus listas de candidatos. No es una restricción al derecho al sufragio, en su dimensión pasiva ("ser elegido"). 5. Según ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 196-2016-JNE, esta norma tiene por finalidad salvaguardar que la propaganda electoral sea realizada conforme a los principios de igualdad, equidad y competitividad, de modo que esta no devenga en un elemento que distorsione la expresión auténtica, libre y espontánea de los electores. Se busca evitar que, mediante prácticas de clientelismo político, se influya de manera determinante en la voluntad de los electores, lo cual supone una ventaja ilegítima y, en última instancia, un grave perjuicio para el régimen democrático mismo.

Criterios que deben evaluarse para determinar que se ha incurrido en la infracción del artículo 42 LOP 6. El primer caso que se presentó luego de la publicación de la Ley Nº 30414 fue el procedimiento contra el entonces candidato a la Presidencia de la República por la organización política Alianza para el Progreso del Perú, César Acuña Peralta. En ese caso, este Colegiado estableció, en el considerando 18 de la Resolución Nº 196-2016-JNE, de fecha 8 de marzo de 2016, los criterios que deben valorarse para determinar la infracción del artículo 42 de la LOP: (...) la sanción de exclusión -por la gravedad que supone- solo debe ser impuesta siempre y cuando esté acreditada la conducta prohibida con medios idóneos. Además, su imposición debe suponer una valoración del contexto donde se realiza este tipo de propaganda -eventos proselitistas o de amplia difusión- y si el candidato es quien en forma directa realiza el ofrecimiento o entrega, así como que el valor pecuniario de ello resulta ser significativamente mayor al límite que impone la ley. Solo así, se puede entender que la imposición de esta sanción tiene por finalidad el corregir la grave perturbación al normal desarrollo del proceso electoral que produce este tipo de conductas (énfasis agregado). 7. En atención a lo expuesto, corresponde analizar el caso concreto sobre la base de los siguientes elementos, así como los criterios establecidos por este Supremo Tribunal Electoral en las Resoluciones Nº 293-2016-JNE, del 22 de marzo de 2016, y N. ° 298-2016-JNE, del 28 de marzo de 2016, que, valorados en su conjunto, permiten determinar que se ha incurrido en la infracción imputada cuando a) esté acreditada con medios probatorios idóneos; b) haya sido desplegada en el marco de un proceso electoral; c) el candidato sea quien, en forma directa o a través de tercero, efectúa la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica, y d) si el valor pecuniario de lo ofrecido o entregado resulta ser significativamente mayor al límite que impone la ley respecto de un bien que se considera propaganda política. 8. La evaluación de estos elementos en conjunto permitirá formar convicción respecto de la conducta incurrida y si ella amerita la exclusión de la candidata. Al respecto, debe recordarse que las prohibiciones y las consecuentes sanciones previstas en la norma tienen dos destinatarios claramente diferenciados y son impuestas a su vez por organismos electorales distintos. Por un lado, está la prohibición dirigida a la organización política, para la cual se prescribe como sanción la imposición de una multa ascendente a 100 UIT, que tiene a la ONPE como el órgano competente para decretarla; y, de otro lado, está la prohibición dirigida al candidato o candidata, para quien se prescribe como sanción la exclusión del proceso electoral, para cuya imposición el órgano competente es el Jurado Nacional de Elecciones. 9. Ahora bien, antes de efectuar el análisis de los elementos del caso, debemos precisar que la resolución impugnada incorpora un elemento adicional para la determinación de la infracción del artículo 42 de la LOP: el regalo, dádiva u obsequio que se ofrezca, prometa o entregue provenga de los recursos del candidato. Este colegiado no comparte este criterio. Por tanto, dicho elemento no puede considerarse en el análisis de los procesos de exclusión, especialmente por el posible efecto contrario al objetivo de la norma que se podría generar, como incentivos para que los candidatos incurran en las conductas prohibidas ya que tendrían conocimiento de que podrían evitar la infracción siempre que lo prometido, ofrecido o entregado no provenga de su patrimonio, con lo cual la norma perdería su eficacia. Casos previos en los que se ha aplicado el artículo 42 de la LOP 10. En primer término, antes de analizar el caso concreto, se considera necesario reseñar las decisiones previas de este colegiado en algunos casos anteriores

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