Norma Legal Oficial del día 02 de abril del año 2016 (02/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 72

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NORMAS LEGALES

Sábado 2 de abril de 2016 /

El Peruano

hasta el 17 de enero de 2016. Tampoco se dispuso su reglamentación por parte del Poder Ejecutivo, como en los casos de Ley que crea la Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral o la Ley que crea el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (Redereci), probablemente porque el Poder Legislativo la entendió como una norma totalmente autoaplicativa. 7. Hasta aquí, algunas opiniones críticas sobre esta ley, producto de su propia aplicación, en especial el artículo 42 comentado, por lo que el Congreso de la República, más allá de la buena intención, finalidad o propósito loable que lo haya inspirado, recogiendo esta nefasta experiencia, debe efectuar normativamente las aclaraciones, interpretaciones o modificaciones correspondientes. La democracia peruana se lo reconocerá. 8. De otro lado, hubiese sido provechoso mediáticamente para el suscrito asumir una posición moralista que me permitiera ganar el aplauso de un sector de la ciudadanía y de algunos medios de comunicación que abiertamente se oponen a la candidatura de la señora Keiko Fujimori Higuchi, inclinando mi decisión en sentido de revocar la apelada y votar por la exclusión de la candidata, pero esta alternativa facilista hubiese significado apartarme del razonamiento jurídico contenido en la resolución, apartarme también de mis convicciones democráticas y de los principios que la sustentan. 9. Ante ello no es que desconozca las críticas por un sector de la ciudadanía a la referida candidata por su vinculación filial con el ex Presidente Alberto Fujimori Fujimori y los graves hechos que han generado las consecuencias penales que todos conocemos por los cargos de corrupción y crímenes que se cometieron en esos periodos, que ojalá nunca más se repitan; se trata de hechos objetivos que en el ámbito penal se amparan en sentencias con carácter de cosa juzgada y en plena ejecución. Sin embargo, la responsabilidad penal es personalísima y no hereditaria, por lo que asumo el riesgo de las duras críticas de un sector, al permitir que la candidata siga en carrera y que en todo caso sea el pueblo peruano el que decida y exprese su voluntad en las urnas. 10. Pasada esta tormenta y apasionamientos exacerbados al calor de la campaña, será la historia la que recogerá y valorará con mayor ecuanimidad e imparcialidad esta decisión y el peculiar capítulo de este proceso electoral, que formará parte de nuestra historia democrática, democracia que tanto esfuerzo ha costado y que debemos preservar. SS. TÁVARA CÓRDOVA Samaniego Monzón Secretario General

Sofía Fujimori Higuchi, por vulneración del artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas; los magistrados que suscriben el presente voto discrepan en forma respetuosa de la resolución adoptada, por las siguientes razones: CONSIDERANDOS Cuestiones generales 1. El artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), incorporado por la Ley Nº 30414, publicada el 17 de enero de 2016 en el Diario Oficial El Peruano, señala a la letra: "Las organizaciones políticas, en el marco de un proceso electoral están prohibidas de efectuar la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica, de manera directa o a través de terceros, salvo aquellos que constituyan propaganda electoral, en cuyo caso no deberán exceder del 0.5% de la UIT por cada bien entregado como propaganda electoral. Esta conducta se entiende como grave y será sancionada con una multa de 100 UIT que será impuesta por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) en un plazo no mayor de 30 días. Dicha prohibición se extiende a los candidatos a cualquier cargo público de origen popular, y será sancionado por el Jurado Nacional de Elecciones con la exclusión del proceso electoral correspondiente." 2. En tal sentido, el artículo 42 de la LOP incorpora una nueva regla relativa a la forma en que las organizaciones políticas y sus integrantes deben efectuar su propaganda electoral y deben conducirse en un proceso electoral; debe entenderse que dicha modificatoria no supone una variación de los requisitos o impedimentos que se deben cumplir para postular, ni de los requisitos que las organizaciones políticas deben respetar para la formalización de la inscripción de sus listas de candidatos. 3. Así las cosas, la modificación aprobada tiene por finalidad salvaguardar que la conducta de las organizaciones políticas y de sus integrantes, así como la propaganda electoral efectuada por ellos, sea realizada conforme a los principios de igualdad, equidad y competitividad; así también, que las votaciones traduzcan la expresión autentica, libre y espontánea de los ciudadanos. De lo anterior, se colige que el artículo 42 de la LOP tiene por finalidad que el actuar de las organizaciones políticas y los candidatos al momento de buscar el respaldo popular a través de sus conductas y propaganda política no se encuentre influida de manera determinante por el factor económico, lo que supondría una ventaja ilegítima, cuyas consecuencias son perjudiciales para el régimen democrático mismo. 4. Por esta razón, para asegurar el correcto desarrollo del proceso electoral, el legislador consideró como grave la configuración de esta conducta y dispuso para las organizaciones políticas una sanción pecuniaria que debe ser impuesta por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). 5. Además, dicho artículo 42 también prevé una infracción y sanción ya no dirigida a la organización política infractora, sino al candidato, a quien lo sanciona con la exclusión del proceso electoral correspondiente. En este extremo, debe resaltarse que, para el caso en que los candidatos sean los infractores, la norma incorporada establece de manera clara y precisa una prohibición y también una sanción. Análisis del caso concreto

Expediente Nº J-2016-00380 LIMA JEE LIMA CENTRO 1 (EXPEDIENTE Nº 00049-2016-032) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS BALDOMERO ELÍAS AYVAR CARRASCO Y CARLOS ALEJANDRO CORNEJO GUERRERO, MIEMBROS TITULARES DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES En relación a los recursos de apelación interpuestos por Heriberto Benítez Rivas, Malzon Ricardo Urbina La Torre, Irohito Vela García y Smiles Leiva Aguirre, en contra de la Resolución Nº 011-2016-JEE-LC1/JNE, del 23 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró infundadas las solicitudes de exclusión contra la candidata a la Presidencia de la República por el partido político Fuerza Popular, Keiko

6. En este caso, corresponde determinar si la ciudadana Keiko Sofía Fujimori Higuchi, candidata a la Presidencia de la República por la organización política Fuerza Popular, ha transgredido la prohibición contenida en el artículo 42 de la LOP. 7. A fin de determinar la configuración de la infracción alegada, corresponde analizar los hechos denunciados

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