Norma Legal Oficial del día 02 de abril del año 2016 (02/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 69

El Peruano / Sábado 2 de abril de 2016

NORMAS LEGALES

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21. Para tal propósito resulta importante el Informe N° 014-2016-LMSBR-DNFPE/JNE, del 17 de marzo de 2016, remitido por la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales (DNFPE) del Jurado Nacional de Elecciones, y en el que, a partir del análisis de los medios probatorios, se señala lo siguiente: "[...] Si bien el evento convocado, fue un concurso de baile, en las imágenes se aprecia que hubo propaganda electoral durante el desarrollo del mismo, apreciándose la participación de candidatos y la lideresa de un partido político que además es candidata a la Presidencia de la República, difusión de carteles, así como personas que llevaban polos alusivos al partido político Fuerza Popular, consignando en algunos casos el número que identifica a los candidatos congresales. En relación a la naturaleza del evento, se precisa que la campaña electoral comprende tanto el proselitismo, como la propaganda; y en este caso, de acuerdo a las imágenes que se tienen a la vista, en el evento materia de análisis se difundió propaganda electoral. Se señala asimismo, que fue un evento público de carácter masivo". 22. La DNFPE realiza una distinción entre propaganda electoral y proselitismo político; no obstante, es relevante precisar que en el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad, que fue aprobado por la Resolución Nº 304-2015-JNE, se definió a la primera de las mencionadas como "Toda acción destinada a persuadir a los electores para favorecer a una determinada organización política, candidato, lista u opción en consulta, con la finalidad de conseguir un resultado electoral. Solo la pueden efectuar las organizaciones políticas, candidatos, promotores de consulta popular de revocatoria y autoridades sometidas a consulta popular que utilicen recursos particulares o propios". De otro lado, el reglamento define al proselitismo político como "Cualquier actividad destinada a captar seguidores para una causa política". De ambas definiciones se tiene que el proselitismo político puede realizarse en el proceso electoral o fuera de él y no necesariamente por los candidatos, con la finalidad de ganar adeptos o votantes, mientras que la propaganda solo está enmarcada en el marco de un proceso electoral en marcha. 23. De lo expuesto, queda claro que en el evento bajo análisis la candidata Keiko Sofía Fujimori Higuchi, así como las personas que portaban camisetas y carteles alusivos al partido político Fuerza Popular y ciertos candidatos al Congreso de la República, no solo desplegaron propaganda en sentido estricto, sino que efectuaron actos de proselitismo con la finalidad de dar a conocer a la organización política y obtener votantes. Solo así es posible entender que en el referido "Concurso de Hip Hop Break Dance" la candidata, así como otras personas identificadas con el partido político por el que postula, porten tales camisetas y carteles. 24. Dicho esto, la propaganda y los actos proselitistas desplegados en el evento del 14 de febrero de 2016 denotan que el partido político Fuerza Popular y el denominado colectivo Factor K guardan un vínculo estrecho para la realización de este tipo de eventos. Esto, por cuanto, de los actuados se desprende que el partido político ha financiado a Factor K con la entrega de dinero por un monto de S/ 17 516.00 (diecisiete mil quinientos dieciséis con 00/100 soles) en diversos momentos del 2015. Por tanto, si bien se niega que hayan financiado la realización del evento del 14 de febrero de 2016, ello no cambia la naturaleza del vínculo entre ambas organizaciones, lo que se traduce en la realización de este tipo de eventos en los que se promueve una opción política. 25. En ese sentido, no es posible descartar per se la naturaleza proselitista del evento. De lo que se trata es que en un evento de cualquier índole (cultural, académico, deportivo, institucional) podrían tener lugar actividades de naturaleza proselitista, en caso, en su desarrollo, se realicen acciones que tengan como finalidad persuadir a los electores para votar en un determinado sentido o, en todo caso, permitan la exposición mediática de los candidatos o candidatas.

26. La sola denominación o calificación que se otorga a un evento no determina su naturaleza. Ello requiere de la apreciación concreta de los hechos y del contexto en el cual estos se desenvuelven. De asumir el criterio contrario, es decir, permitir que la calificación o la denominación del evento determine a su vez su naturaleza, se estaría generando incentivos para calificar o denominar a los eventos con otra naturaleza y hacer que estos devengan en escenarios de carácter proselitista y así sustraerlos del ámbito de aplicación del artículo 42 de la LOP. Se debe evaluar, entonces, la naturaleza del evento y las actividades que se verifiquen en su desarrollo. 27. Es cierto que, conforme se ha podido constatar con los medios probatorios obrantes en el expediente, esta actividad se convocó e inició como una denominada "actividad cultural"; sin embargo, la presencia numerosa de candidatos, la gran cantidad de público, la propaganda electoral presente y el propio accionar de estos permite concluir que, por lo menos, se han realizado actividades proselitistas en el marco de una actividad de índole cultural. 28. Por tanto, se concluye que el evento del 14 de febrero de 2016 sí tiene carácter proselitista. c) Participación de la candidata en la realización de la conducta 29. Sin embargo, la realización de un evento en el que se desarrollaron actos proselitistas no configura por sí solo un elemento que determine la imposición de la sanción de exclusión a la candidata. Ello en mayor medida cuando la ley establece dos responsabilidades diferentes por esta infracción, como ya se señaló, la de la organización política, por un lado, y la de la candidata, por otro. 30. Por ello, para establecer si corresponde imponer la sanción de exclusión a la candidata, extremo que es de competencia del Jurado Nacional de Elecciones, debe determinarse a su vez en forma fehaciente el grado de su participación, es decir, si esta directamente incurrió en la infracción imputada, esto es la entrega, ofrecimiento o promesa de dádivas o regalos de naturaleza económica, o si, en todo caso, empleó a un tercero como un intermediario para efectuar dicha conducta, en su nombre. 31. En ese sentido, en relación con los hechos materia de pronunciamiento, los solicitantes de la exclusión refieren que la candidata cuestionada ha participado en la entrega de dinero -en forma de premios- en el marco de una actividad proselitista. Asimismo, refieren, como aceptaron también unánimemente en la audiencia pública, que si bien la postulante no hizo la entrega directa, esta participó en forma activa en la concreción del acto cuestionado. Por su parte, la organización política busca rebatir este argumento afirmando que la candidata Keiko Sofía Fujimori Higuchi no efectuó entrega o promesa de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica, sino que se limitó a participar como invitada en la etapa de premiación de un concurso financiado por Factor K y no por Fuerza Popular. 32. Si bien es cierto que el artículo 42 de la LOP tipifica como conducta prohibida la entrega o el ofrecimiento de dádivas por parte de los candidatos, inclusive si esta es realizada en forma indirecta por medio de interpósita persona, los alcances de dicha norma deben ser interpretados de conformidad con los principios del derecho administrativo sancionador. 33. El principio de legalidad, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la STC Nº 2192-2004-PA/ TC (fundamento 3), no solamente es un principio propio del derecho administrativo sancionador, sino que es un principio que constituye un criterio rector en el ejercicio del poder punitivo del Estado. Este principio, reconocido en el artículo 2, inciso 24 literal d de la Constitución Política, proscribe la aplicación de sanciones cuando tanto estas como las conductas infractoras que les sirven de base no se encuentran previamente tipificadas en forma clara y precisa en una norma legal. 34. En la misma línea, el subprincipio de tipicidad o taxatividad, según lo expuesto por el Tribunal Constitucional en la STC Nº 2192-2004-PA/TC (fundamento 5), constituye una de las manifestaciones o concreciones

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