Norma Legal Oficial del día 02 de abril del año 2016 (02/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 68

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NORMAS LEGALES

Sábado 2 de abril de 2016 /

El Peruano

que los denunciantes -y la opinión pública- han pretendido equiparar al presente caso e imputar, con ello, que no se ha respetado el principio-derecho de igualdad. En ellos, este Supremo Tribunal Electoral ha dejado sentado los criterios antes señalados para la aplicación de la sanción de exclusión prevista en el artículo 42 de la LOP. 11. En la Resolución Nº 196-2016-JNE, se configuraron claramente todos los elementos requeridos por el artículo 42 de la LOP para imponer la sanción de exclusión, esto es (a) se comprobó que se realizaron promesas de entrega de una suma de dinero (e incluso se verificó su posterior entrega en, al menos, una ocasión), (b) las promesas se realizaron en el contexto de un evento proselitista y (c) el candidato incurrió, indubitablemente, de manera directa, en la promesa de entregar los montos dinerarios, reconoció los hechos y trató de justificarlos como "donación humanitaria" o, en todo caso, pretendiendo la inaplicación del artículo 42 de la LOP. 12. En el caso de la Resolución Nº 0283-2016-JNE, de fecha 18 de marzo de 2016, se determinó, por el contrario, que no correspondía aplicar la sanción prevista en el artículo 42 de la LOP al candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Huancavelica por la organización política Peruanos Por el Kambio, Julio César Meza Ccanto, en tanto no se había determinado fehacientemente que, en el contexto de un evento organizado por los mayordomos del centro poblado de Atalla (distrito de Yauli, provincia y departamento de Huancavelica), el candidato hubiera entregado víveres o frazadas. En ese sentido, se estableció que las fotografías adjuntas no permitían determinar la entrega directa o indirecta por parte del candidato y la indumentaria alusiva al partido político con la que este asistió al evento daba cuenta de su condición de candidato, pero no determinaban que la actividad tuviera un carácter proselitista. En relación con la participación de terceros, si bien se advirtió la presencia de personas que acompañaban al candidato y que incluso tres de ellas se acercaban con los bienes a los mayordomos, no se acreditó que el candidato hubiera dispuesto ello, es decir, tampoco se acreditó la supuesta entrega de dádivas. Por tanto, no existió prueba idónea que acreditase la infracción de manera indubitable. 13. De otro lado, en el caso de la Resolución Nº 02922016-JNE, de fecha 22 de marzo de 2016, se determinó que no correspondía aplicar la sanción prevista en el artículo 42 de la LOP a la candidata al Congreso de la República por el distrito electoral de Moquegua por la organización política Fuerza Popular, Dianira Angélica Mendoza, en tanto no se había determinado fehacientemente que los hechos imputados habían tenido lugar en el contexto de un evento proselitista. Respecto a la supuesta entrega de un equipo de cómputo usado a un juez de paz, se determinó que, si bien la candidata había participado como asistente en el evento conmemorativo del 72 aniversario de la Municipalidad Distrital de Cuchumbaya (provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua), en el cual se dio a conocer tal donación, no se había podido determinar el momento preciso en que la entrega del equipo efectivamente había tenido lugar. Además, se tuvo en cuenta que la candidata no había asistido al evento con indumentaria alusiva al partido político Fuerza Popular o a su candidatura. Respecto a la supuesta entrega de 50 soles en un sobre cerrado, se determinó que ello no se había efectuado en un evento proselitista o de amplia difusión, sino en un contexto privado, sin que se hubiera acreditado que la entrega del dinero se había realizado en el marco de la premiación del evento denominado "Tercer Maratón de Seguridad Ciudadana" organizado por la Municipalidad de San Cristóbal - Calacoa, igualmente, se determinó que la candidata solo había interactuado con los organizadores del evento. 14. Finalmente, otro caso es el referido a la exclusión del candidato Vladimiro Huaroc Portocarrero, mediante Resolución Nº 293-2016-JNE, por haber hecho entrega de dádivas en el marco del proceso electoral, al incurrir en la conducta prohibida según el artículo 42 de la LOP. En este caso (i) se comprobó la realización de una promesa de entrega y la entrega posterior de las dádivas, (ii) esta conducta se realizó en el marco de un evento proselitista, que contó con la presencia del candidato y propaganda

electoral alusiva a su candidatura y (iii) se verificó, sin dejar margen de duda, que el candidato incurrió voluntariamente en la promesa u ofrecimiento y la entrega de las dádivas. Por estas razones, se procedió a excluirlo del proceso electoral. 15. Como puede observarse, en casos en los que también se imputaron infracciones al artículo 42 de la LOP, este Supremo Tribunal Electoral determinó que no correspondía aplicar la sanción si es que efectivamente no se llegaba a acreditar, de manera indubitable y con los medios de prueba idóneos, que la entrega o el ofrecimiento de dinero, obsequios, dádivas o regalos de naturaleza económica había sido realizado en el contexto de un evento proselitista o de amplia difusión, así como la participación directa del candidato como sujeto activo de la infracción. Análisis del caso concreto a) Sobre la idoneidad de los medios probatorios Sobre el primer elemento, esto es, que el procedimiento de exclusión se realice sobre la base de medios probatorios idóneos, debe indicarse que este se sustenta principalmente en veintinueve CD y dos USB que han sido presentados por las partes, así como el video del programa 24 Horas, emitido el 8 de marzo de 2016 por Panamericana Televisión, incorporado por razón del Secretario General del Jurado Nacional de Elecciones de la fecha. 16. Si bien es cierto que el partido político sostiene que del contenido de los medios probatorios (imágenes y videos) no se puede concluir que su candidata presidencial haya vulnerado el artículo 42 de la LOP, también lo es que las pruebas actuadas no han sido cuestionadas en su autenticidad y menos aún se ha señalado que hayan sido objeto de edición arbitraria a fin de generar una falsa percepción sobre el evento del 14 de febrero de 2016. Por tanto, se debe concluir que dichas pruebas acreditan tanto la realización del mencionado evento, como la asistencia a este de la candidata presidencial Keiko Sofía Fujimori Higuchi. 17. Con ello, de los actuados en el presente expediente, queda acreditado lo siguiente: - El 14 de febrero de 2016 se realizó el Concurso de "Hip Hop y Break Dance", en el que se otorgaron tres premios en dinero (S/. 300 con 00/100 soles, cada uno) a los participantes que resultaron ganadores. - El concurso fue organizado por el colectivo denominado Factor K. - La candidata Keiko Sofía Fujimori Higuchi estuvo presente durante la entrega de premios a los ganadores de dicho concurso. b) Naturaleza del evento del 14 de febrero de 2016 18. Ahora bien, acreditado el evento del 14 de febrero de 2016, así como la asistencia de la candidata Keiko Sofía Fujimori Higuchi, corresponde valorar si en dicho acontecimiento se efectuaron actos -de proselitismo político o de masiva difusión a través de los medios de comunicación- que sean considerados como propios de una campaña electoral. 19. Sobre este punto, el partido político Fuerza Popular niega haber organizado el evento cuestionado, por lo que, a su criterio, no podría ser catalogado como proselitista. Así, señala que se trató de un evento artístico denominado "Concurso de Hip Hop y Break Dance" organizado por un colectivo de jóvenes denominado Factor K, que es distinto al partido político que postula a la candidata Keiko Sofía Fujimori Higuchi. 20. En relación con el argumento de defensa expuesto por el partido político, cabe precisar que, previo al análisis del vínculo entre este último y el denominado colectivo Factor K, se determinará si en el evento del 14 de febrero de 2016, llevado a cabo en la avenida López Pasos cuadra 8, hubo proselitismo político por parte del partido político Fuerza Popular y si, además, participó su candidata presidencial.

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