Norma Legal Oficial del día 02 de abril del año 2016 (02/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 70

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NORMAS LEGALES

Sábado 2 de abril de 2016 /

El Peruano

del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean estas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal. 35. Asimismo, el principio de culpabilidad, según lo ha precisado el Tribunal Constitucional en la STC Nº 2868-2004-PA/TC (fundamento 21), establece que no es constitucionalmente aceptable que una persona sea sancionada por un acto o una omisión de un deber jurídico que no le sea imputable. Este principio se configura entonces como un límite a la potestad sancionadora del Estado, según el cual no es válido que una persona sea sancionada por un acto ilícito cuya realización se imputa a un tercero. De acuerdo con este principio, para aplicar una sanción se debe haber verificado previamente de manera indubitable que quien está recibiendo la sanción es efectivamente la persona que ha realizado la conducta prohibida, es decir, una persona no puede ser sancionada por hechos cometidos por otros. 36. La aplicación del artículo 42 de la LOP, más aún en cuanto contiene una sanción de especial gravedad, requiere que los alcances de dicha norma sean previamente interpretados teniendo en cuenta los mencionados principios de derecho administrativo sancionador. Se encuentra proscrita, en ese sentido, cualquier interpretación de la norma que respalde una aplicación extensiva o por analogía de la sanción prevista en ella a conductas que no se encuentran taxativamente previstas en su enunciado. 37. En consecuencia, para aplicar la sanción de exclusión dispuesta en el artículo 42 de la LOP, en el caso de entrega u ofrecimiento de dádivas por parte de un tercero, no basta con acreditar solamente la entrega o el ofrecimiento en cuestión y suponer o interpretar que esta ha sido efectuada con la anuencia o el beneplácito del candidato. En aras de cumplir con el principio de culpabilidad, tiene que acreditarse la intervención o participación activa del candidato con relación a la entrega u ofrecimiento de dádivas por parte de un tercero, lo cual requiere, entonces, probar que el tercero ha actuado por orden o influencia directa del candidato, máxime cuando la potencial sanción que se aplicará es extremadamente grave. 38. Cabe resaltar que este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución Nº 0292-2016-JNE, de fecha 22 de marzo de 2016, específicamente en el quinto considerando, tuvo oportunidad de precisar, acerca de los alcances del artículo 42 de la LOP, que por la gravedad que supone la sanción a aplicar, la exclusión del proceso electoral, esta solo debe ser impuesta cuando los medios probatorios obrantes en el expediente acrediten de manera fehaciente que el candidato, por intermedio de un tercero, vinculado a él y que además actúe por indicación de este, efectuó la entrega, promesa u ofrecimiento. Es decir, ya se ha precisado que el tercero al que hace referencia el artículo 42 de la LOP no es cualquier persona, sino alguien que actúa por indicación de este, lo cual requiere ser acreditado fehacientemente. 39. En el presente caso, a partir de los medios probatorios incluidos en el expediente y lo alegado por las partes, no se ha acreditado que la candidata a la Presidencia de la República por el partido político Fuerza Popular, Keiko Sofía Fujimori Higuchi, haya incurrido directamente en la conducta prohibida. Tampoco se ha logrado acreditar que haya efectuado la entrega o el ofrecimiento de dádivas por medio de un tercero en tanto lo que ha quedado probado es que quien entregó los sobres con dinero en efectivo fue Marcos Pichilingüe Gómez, y no se ha probado que este haya actuado por orden o influencia directa de la candidata presidencial, lo que, a criterio de este Supremo Tribunal Electoral, no se puede presumir, sino que, como se ha señalado, debe ser acreditado con medios probatorios idóneos que comprueben de manera fehaciente e indubitable la infracción del artículo 42 de la LOP.

40. Además, este Pleno ha podido además constatar, de los videos y demás medios probatorios presentados, que la señora Keiko Sofía Fujimori Higuchi no fue la única candidata que acudió al referido evento, sino que también participaron diversos postulantes al Congreso de la República de la misma agrupación política, por lo que los medios probatorios deberían acreditar, de manera fehaciente e indubitable, quién o quiénes fueron los que dieron la orden, efectuaron el encargo o ejercieron algún tipo de influencia directa en la persona que finalmente realizó la entrega. 41. Es decir, tratándose de la imposición de una sanción grave (exclusión de candidato), la norma no puede ser interpretada de manera extensiva a supuestos de hecho que no satisfagan plenamente el principio de tipicidad; mucho más si, como en el caso de autos, ha quedado descartado que se trata de una entrega directa de regalos, dádivas u obsequios de naturaleza económica. 42. Por tanto, si bien se trata de una ley previa a la realización de los actos, con un supuesto de hecho claramente delimitado, no puede imputarse el accionar de otra persona, cuyo nexo de representación, influencia o delegación respecto de la candidata no está acreditado, para imputarle conductas que acarreen una sanción personalísima, como es la exclusión de la candidatura en el proceso electoral, tal como se verifica de la aplicación del principio de culpabilidad, como límite a la potestad sancionadora. Se trata de principios que rigen todo procedimiento sancionador y que, además, no son incompatibles con los que expresamente enumera el artículo 42 de la LOP, esto es, los principios de legalidad, veracidad y autenticidad, los cuales, en todo caso, se optimizan con dicha interpretación. 43. En el presente caso, se imputa a la referida candidata la entrega a través de terceros, supuesto en el cual debe probarse debidamente la orden, el encargo o la influencia directa que ejerce la candidata en la persona que entrega la dádiva, regalo u obsequio de naturaleza económica. Para ello, no basta una relación política o personal entre ambas partes, sino que debe acreditarse con algún medio probatorio, o indicio al menos, de que el dinero entregado proviene de orden, encargo o influencia directa de la candidata. 44. Dentro del material probatorio incorporado en autos, figuran comentarios de distinguidos periodistas que se refieren a la existencia de una posible infracción. Sin embargo, también se ha podido constatar opiniones en contrario como la planteada por el jurista Walter Albán Peralta, quien señaló en una entrevista brindada a Panamericana Televisión, en el programa 24 Horas, con fecha 8 de marzo, que, de la información disponible, consideraba que la candidata no había incurrido en la infracción prevista en el artículo 42 de la LOP. Ello en la medida en que consideraba que no era ella quien ha entregado ni ha adquirido los bienes para luego entregarlos como regalo, sino que ha participado en el evento y los organizadores le habían requerido su participación en la entrega, sin que la candidata haya buscado entregar el dinero para obtener un beneficio indebido. Por tanto, las opiniones que suscita este caso no resultan determinantes para la decisión de este Colegiado. 45. Adicionalmente, sobre lo alegado en el recurso de apelación interpuesto por Smiles Raúl Leiva Aguirre respecto de que la resolución impugnada no se pronunció sobre los sucesos del 2 de marzo de 2016 por los que presuntamente la candidata habría incurrido en la infracción del artículo 42 de la LOP; cabe precisar que el Jurado Electoral Especial Lima Centro 1 sí se pronunció sobre ellos y señaló que se trató de la contraprestación de un servicio brindado, lo que no constituye la infracción prevista en el artículo antes mencionado, extremo con el que coincide este Supremo Tribunal Electoral. 46. Por los fundamentos expuestos, habiendo valorado y dado respuesta a todos los argumentos de los apelantes, corresponde desestimar los recursos de apelación y confirmar la resolución impugnada, sin perjuicio de que esta decisión no impide que, en todo caso, se pueda evaluar la responsabilidad de la organización política en estos actos, para lo cual la presente resolución se pone en conocimiento de la ONPE.

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