Norma Legal Oficial del día 05 de abril del año 2016 (05/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Martes 5 de abril de 2016

NORMAS LEGALES

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en los procesos electorales, es el recurso de tacha y no el pedido de exclusión que se encuentra reservado únicamente a pronunciamientos de oficio por parte del órgano electoral competente, como consecuencia de haber tomado conocimiento de alguna causal que lo amerite. Sobre la base de ello, el JEE declaró la improcedencia del pedido de exclusión; no obstante, el colegiado asumió competencia para emitir pronunciamiento de fondo. b) De la información brindada por la fiscalizadora de hoja de vida y la documentación que obra en el expediente, se advierte que se ha seguido contra el candidato en mención el proceso penal por el delito de daños (Expediente N° 1189-2014), ante el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Tacna, que concluyó con la emisión de la sentencia que dispone la reserva de fallo condenatorio. c) Asimismo, obra en el expediente copia certificada del acta de instalación de audiencia de juicio oral del 16 de abril de 2015, de la que se desprende que Manuel Moisés Salcedo Franco acepta los cargos imputados, habiéndose sometido a un acuerdo de conclusión anticipada, por lo que el órgano jurisdiccional penal emitió la Resolución N° 02 que contiene la sentencia de conformidad, de modo que quedó consentida. d) "No cabe duda que en el presente caso se ha omitido con declarar la existencia de sentencia con reserva de fallo condenatorio (la cual se encuentra en periodo de prueba), lo cual era obligatorio, no siendo válido el argumento que la reserva de fallo no es una sentencia sino un llamado de atención, pues debe tenerse presente que esta, es una de las tres opciones que tiene el juez al momento de dictar un sentencia y consiste en la no imposición de una condena contra el inculpado, quedando este, sin embargo, obligado a tener un comportamiento adecuado, cumpliendo ciertas reglas de conducta impuestas por el magistrado, durante un periodo de tiempo determinado." Cabe precisar que dicho pronunciamiento fue notificado en el domicilio legal señalado por la organización política Fuerza Popular el 19 de marzo de 2016, habiéndose rectificado a través de la Resolución N° 008-2016-TACNA/ JNE, del 20 de marzo de 2016, el nombre del candidato excluido, que fuera consignado de manera errónea en el octavo considerando y primer artículo de la resolución apelada. Recurso de apelación interpuesto por el personero legal de la organización política Fuerza Popular Mediante escrito recibido por el JEE el 22 de marzo de 2016, la organización política Fuerza Popular interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 007-2016-TACNA/JNE en los siguientes términos: a) "El JEE le ha otorgado personería a un sujeto procesal administrativo, fuera del término legal, es decir fuera del periodo de tachas, y además admite un proceso, sin antes verificar si la persona contra quien se está impulsando el proceso ­exclusión- forma parte o no de la contienda electoral." b) Todo el proceso de exclusión se tramitó contra Manuel Moisés Franco Salcedo, persona distinta al postulante, error que recién fue rectificado el 20 de marzo del presente año, por lo que señala que se le ha recortado el derecho de defensa. c) La norma electoral considera que deben declararse las sentencias condenatorias firmes, lo que no se da en el caso concreto ya que, según refiere el apelante, no existe resolución alguna que declare consentida la sentencia con reserva de fallo condenatorio impuesta al candidato, siendo esta una condición indispensable para poder efectivizar la pena en caso de incumplimiento de las reglas de conducta. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En atención a los antecedentes expuestos, corresponde determinar si Manuel Moisés Salcedo Franco, candidato de la lista congresal por el distrito electoral de Tacna, de la organización política Fuerza Popular, ha incurrido en

la causal de exclusión referida a omitir en la hoja de vida información relacionada con sentencias con reserva de fallo condenatorio que le fueran impuestas. CONSIDERANDOS Cuestiones Generales 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece como una de las competencias y deberes centrales del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Asimismo, prevé que corresponda a dicho organismo constitucional autónomo la labor de impartir justicia en el referido ámbito. 2. En este sentido la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), con relación a la declaración jurada de hoja de vida en su artículo 23, numeral 23.5, modificado por la Ley N° 30326 publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 19 de mayo de 2015, dispone que "la omisión de la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o la incorporación de información falsa, dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta diez días antes del proceso electoral [...]" (énfasis agregado). 3. En concordancia con los referidos preceptos constitucionales y legales, el artículo 47, numeral 47.1, del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado mediante Resolución N° 305-2015-JNE, del 21 de octubre de 2015 (en adelante, Reglamento), también señala que cuando el Jurado Electoral Especial advierta la omisión de información, entre ellas, la relacionada con sentencias con reserva de fallo condenatorio, procederá con la exclusión del candidato hasta diez días naturales antes de la fecha fijada para la elección, previo traslado al personero legal de la organización política, a efectos de que presente los descargos en el plazo de un día hábil. 4. De lo anterior, se colige que las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de relevante trascendencia en el marco de todo proceso electoral, en tanto procura que, con su acceso, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable e informada, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. Así, las hojas de vida coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de medios de prevención general como son las sanciones de exclusión de los candidatos, que disuadan a dichos actores políticos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 5. De esta manera, los candidatos están obligados a consignar en sus hojas de vida toda información referente a sentencias firmes con pena privativa de la libertad por la comisión de delitos dolosos, aun aquellas donde se disponga la reserva de fallo condenatorio, que hayan sido dictadas en su contra, siendo una exigencia para los Jurados Electorales Especiales constatar la veracidad de la información consignada, en atención al artículo 36 de la Ley N 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en concordancia con el artículo 36 del Reglamento. 6. De otro lado, respecto a la reserva del fallo condenatorio, regulada en el artículo 62 del Código Penal, la Corte Suprema, en el Recurso de Nulidad N° 3332-04 Junín, ha señalado "a) Que esta es una medida alternativa a la pena privativa de libertad, de uso facultativo para el juez penal, que se caracteriza fundamentalmente por reservar la imposición de la condena y el señalamiento de la pena concreta para el sentenciado culpable; b) Que en consecuencia, tal medida consiste en declarar en la

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