Norma Legal Oficial del día 05 de abril del año 2016 (05/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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NORMAS LEGALES

Martes 5 de abril de 2016 /

El Peruano

INFUNDADA la exclusión de Maricela Marcelina Nolasco Vásquez, candidata al Congreso de la Republica por el distrito electoral de Junín, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2016. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1363724-5

Confirman la Res. N° 0014-2016-JEEMARISCAL NIETO/JNE, que declaró improcedente solicitud de nulidad de inscripción de candidato del partido político Fuerza Popular al Congreso de la República, por el distrito electoral de Moquegua
RESOLUCIÓN N° 0315-2016-JNE Expediente N° J-2016-00384 MOQUEGUA JEE MARISCAL NIETO (EXPEDIENTE N° 0049-2016-050) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de abril de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jorge Luis Esquerre Gutiérrez en contra de la Resolución N° 0014-2016-JEEMARISCAL NIETO/JNE, de fecha 18 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que declaró improcedente la solicitud de nulidad de la inscripción de Félix Nina Coaguila, candidato N° 3 de la lista para el Congreso de la República por el distrito electoral de Moquegua, por el partido político Fuerza Popular, en el marco de las Elecciones Generales 2016, y de incorporación del recurrente en su reemplazo; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Solicitud de nulidad Con fecha 18 de marzo de 2016, Jorge Luis Esquerre Gutiérrez presenta un pedido de nulidad de la inscripción definitiva de Félix Nina Coaguila, candidato N° 3 de la lista de candidaturas al Congreso de la República, por el distrito electoral de Moquegua, por el partido político Fuerza Popular, y, en consecuencia, su incorporación como candidato en la referida lista (fojas 105 a 114). Dicho pedido se sustenta en los siguientes argumentos: a) En virtud del artículo 23, numeral 1, literal b, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del artículo 2, numeral 17, de la Constitución Política del Perú y del artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos, Jorge Luis Esquerre Gutiérrez participó en las elecciones internas, en calidad de invitado, para el distrito electoral de Moquegua del partido político Fuerza Popular y resultó electo, conforme consta en el acta de elecciones internas que fuera difundida a nivel nacional.

b) No obstante, en el proceso de formalización de su candidatura, al ser entrevistado por Pier Paolo Figari Mendoza, personero legal titular inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas del citado partido político, se le indicó que, por tener una condena penal del año 2000, se encontraba impedido de postular. Dicha conjetura fue a pesar de que le precisó que esta era por el delito de libramiento indebido y fue de un año de pena suspendida. c) Por el referido impedimento fue coaccionado, bajo presión y afectación psicológica, a través de llamadas telefónicas y vía Whatsapp, para que renuncie a su candidatura, la cual realizó, ya que suscribió un documento en blanco y lo remitió a la organización política. Este hecho fue a pesar de que siempre manifestó su total rechazo a la citada conducta, así como al hecho de que nunca se le dio la oportunidad de formular sus descargos. d) Esta coacción queda probada, de manera contundente y objetiva, con las comunicaciones de que la renuncia a su candidatura no fue voluntaria y menos solicitada por quienes lo eligieron en el proceso democrático interno. Más aún, la renuncia fue recibida por una tercera persona, Soledad Gallegos, quien no tiene ninguna representación dentro de la organización política. e) De esta manera, al incurrir en una infracción constitucional, así como de las normas de democracia interna, dado que se han vulnerado, de manera ilegal y arbitraria, sus derechos constitucionales, su exclusión interna como candidato al Congreso de la República y la designación de Félix Nina Coaguila contienen vicios de nulidad absoluta. f) Además, en el artículo 31, numeral 31.4, del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento de inscripción), aprobado por Resolución N° 305-2015-JNE, de fecha 21 de octubre de 2015, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de octubre de 2015, se estableció el porcentaje de candidatos que pueden ser designados y la forma en base a la cual este se determina. De modo que, al tener el distrito electoral por el cual fue electo, tres candidatos, no podría haberse hecho uso de la designación directa. Por lo tanto, la forma en la que se ha procedido a su reemplazo por Félix Nina Coaguila es improcedente e ilegal. g) De acuerdo con el artículo 8 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que regula la validez del acto administrativo, así como con su artículo 10, numeral 1, que establece las causales de nulidad, son nulos los actos que transgredan la Constitución Política, leyes o normas reglamentarias, por lo que la pretendida renuncia a su elección es un acto administrativo nulo ipso iure, así como la inscripción de su reemplazo Félix Nina Coaguila. h) Por Resolución N° 020-2016-TEN-FP se resuelve aceptar su renuncia y se dispone que el presidente del partido político, de acuerdo a sus atribuciones, designe al candidato que va a reemplazarlo, no obstante, esto es un acto administrativo simulado, toda vez que su voluntad no ha sido renunciar, sino que se ha visto coaccionado a efectuarla. i) Por otro lado, en el artículo 45 del Reglamento electoral del partido político no se ha previsto como causal de exclusión la situación en la que se encontraba, la cual debió haber sido producto de un proceso legítimo e incuestionable de democracia interna, así como del estricto respeto del derecho al debido proceso, previsto en el artículo 139 de la Constitución Política. j) Asimismo, el Jurado Nacional de Elecciones ha establecido que, aun cuando las organizaciones políticas están dotadas de cierta autonomía para establecer su regulación interna, ello de ningún modo puede significar que su actuación está exenta del control jurisdiccional electoral, conformidad con el artículo 178, numeral 3, de la Carta Magna y con el artículo 36, literal e, de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones. De ahí que recurra para que se reivindique su derecho nacido en elección interna del partido. k) Por Resolución N° 226-2016-JNE, recaída en el Expediente N° J-2016-00250, se estableció lo señalado anteriormente, así como que el control sobre el cumplimiento de algún requisito estatutario o reglamentario en el proceso de democracia interna ante la autoridad jurisdiccional electoral será evaluado en la

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