Norma Legal Oficial del día 05 de abril del año 2016 (05/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 38

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NORMAS LEGALES

Martes 5 de abril de 2016 /

El Peruano

sentencia la culpabilidad del procesado, pero sin emitir la consiguiente condena y pena. Estos últimos extremos se reservan y se condiciona su extinción o pronunciamiento a la culminación exitosa o no de un periodo de prueba [...]". Por ello y acorde a lo previsto en el artículo 63 del mismo cuerpo legal la reserva de fallo se inscribe en un registro especial, a cargo del Poder Judicial, distinto al de antecedentes penales. Análisis del caso concreto Cuestión previa 7. En principio, conviene señalar que este Supremo Tribunal Electoral a través de la Resolución N° 29192014-JNE, del 29 de setiembre de 2014, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2014, señaló que "los procedimientos de exclusión, son de naturaleza sancionadora, toda vez que es la administración, la que en uso de sus facultades, puede iniciar este procedimiento de manera autónoma, no siendo necesario el impulso de parte para que la administración se avoque. En razón a ello, si existe una denuncia, el denunciante es solamente una parte pasiva que coadyuva a que la administración tome conocimiento de una presunta infracción, pero la parte denunciante carece de aptitud para impulsar el proceso o para hacerlos continuar [...]". 8. Lo anterior resulta de aplicación al caso bajo análisis, en el sentido en que, si bien fue el ciudadano Rony Enrique Panty Gonzales quien solicitó la exclusión del candidato Manuel Moisés Salcedo Franco, al haber advertido una supuesta omisión en la información consignada en su hoja de vida, dicho proceso de exclusión ha sido llevado de oficio por el JEE, tanto es así que, a través de la resolución venida en grado, se declaró la improcedencia del pedido de exclusión y el colegiado asumió competencia para emitir pronunciamiento de fondo, por lo que, en este extremo, se debe desestimar lo alegado por el apelante en el sentido de que el JEE le habría otorgado legitimidad al ciudadano, cuando en realidad declaró lo contrario. 9. Cabe precisar, que este proceder difiere del trámite de exclusión previsto en el artículo 42 de la LOP, incorporado por la Ley N° 30414, respecto al cual mediante Resolución N° 283-2016-JNE, del 18 de marzo de 2016, se ha establecido que los ciudadanos si tienen legitimidad y pleno interés para obrar, en atención a la naturaleza especial de la causal de exclusión. 10. De otro lado, el apelante también ha referido que se habría recortado el derecho de defensa de la agrupación política Fuerza Popular porque se consignó de forma errónea los nombres del candidato al solicitar su exclusión y al instaurarse el proceso respectivo; no obstante, de los actuados se advierte que a través de la Resolución N° 008-2016-TACNA/JNE, del 20 de marzo de 2016, se rectificó tal error, habiéndose individualizado de manera correcta al candidato como Manuel Moisés Salcedo Franco. Asimismo, de los escritos que obran a fojas 12 y 97 del expediente, se desprende que la agrupación política ha presentado los descargos respectivos, teniendo pleno conocimiento del proceso de exclusión instaurado por el JEE, en el cual se ha garantizado el ejercicio de su derecho de defensa. Sobre la omisión de información referida a sentencias con reserva de fallo condenatorio en la declaración jurada de hoja de vida del candidato 11. Como se señaló, el artículo 23 de la LOP, en concordancia con el artículo 47.1 del Reglamento, prevé que uno de los datos que deben ser consignados de manera obligatoria por los candidatos y cuya omisión acarrea su exclusión, son las sentencias con reserva del fallo condenatorio. Conforme a ello, para determinar la configuración de dicha omisión, previamente debe verificarse que el referido pronunciamiento judicial haya adquirido la calidad de cosa juzgada y que su vigencia coincida, en este caso, con la fecha de inscripción de las lista congresal en el presente proceso electoral.

12. Bajo este supuesto, de autos se advierte que mediante sentencia, emitida por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial de Tacna el 16 de abril de 2015 (fojas 82 a 87), en el marco del Proceso Penal N° 1189-2014, se dispuso: 1) Aprobar el acuerdo de conclusión anticipada del juicio, presentado por el representante del Ministerio Público, y el acusado Manuel Moisés Salcedo Franco, 2) la RESERVA DEL FALLO CONDENATORIO respecto del acusado MANUEL MOISES SALCEDO FRANCO, por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de DAÑOS [...] estableciéndose el plazo de prueba para la reserva del fallo condenatorio de UN AÑO, debiendo empezar el cómputo del plazo, el día dieciséis de abril del año dos mil quince, y culminar el día quince de abril del año dos mil dieciséis [...]. 13. Cabe señalar que dicha sentencia fue proporcionada al JEE mediante Oficio N° 542-2016-1JIPT-CSJT-PJ, del 16 de marzo de 2016 (fojas 79), por la jueza del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna, al igual que el acta de instalación de audiencia de juicio oral del 16 de abril de 2015 (fojas 80 a 81), en la que se declara consentida la sentencia, por lo que no cabe discusión respecto al carácter de firmeza de dicha decisión, más aún al haberse sometido el inculpado a la conclusión anticipada del proceso, donde según lo previsto en el artículo 372 del Código Procesal Penal opera el consenso y la conformidad de este con la autoría del delito materia de acusación. Conforme a ello y no habiendo adjuntado el apelante medio probatorio alguno que corrobore su tesis de que la reserva de fallo condenatorio impuesta al candidato Manuel Moisés Salcedo Franco no habría sido consentida, se tiene que la sentencia impuesta sí ha adquirido la calidad de cosa juzgada. 14. Superado ello, ahora conviene evaluar la vigencia del pronunciamiento judicial, de esta manera, del contenido de la propia sentencia (fojas 82 a 87), se tiene que el periodo de prueba que se le impuso, bajo apercibimiento de aplicar el artículo 65 del Código Penal referente, entre otras, a la revocatoria del régimen de prueba, culmina el 15 de abril del 2016, es decir, la sentencia con reserva de fallo condenatorio impuesta al candidato a la fecha viene desplegando sus efectos, al estar plenamente vigente, encontrándose sometido a un período de prueba bajo el cumplimiento de reglas de conducta, por lo que dada las condiciones señaladas, esta información debió ser consignada en su declaración jurada de hoja de vida. 15. No obstante, del contenido de la hoja de vida de Manuel Moisés Salcedo Franco (fojas36 a 44), que fuera presentada junto con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la Republica por el distrito electoral de Tacna, de la organización política Fuerza Popular, se advierte del rubro VI (sobre la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva del fallo condenatorio), que no consignó dato alguno, a pesar de tener pleno conocimiento de la sentencia con reserva de fallo condenatorio que le fue impuesta en el Proceso Penal N° 1189-2014, contrario a lo que se ha señalado en el informe oral, tanto así que a través del escrito del 23 de marzo de 2016 la propia agrupación política solicitó la anotación marginal de la referida sentencia en la hoja de vida del candidato cuestionado, ello con fecha posterior a la resolución impugnada. 16. Finalmente, conviene resaltar que, en atención al artículo 23, numeral 23.5, de la LOP, en concordancia con el artículo 47.1 del Reglamento, el plazo para que el Jurado Electoral Especial pueda disponer la exclusión de un candidato por omisión de información en su hoja de vida es de diez días naturales previos a la fecha de elección (10 de abril de 2016), siendo que en el caso de autos la Resolución N° 007-2016-TACNA/JNE, que dispone la exclusión del candidato en cuestión, se emitió el 19 de marzo de 2016, es decir, 21 días antes de la fecha de elecciones, por tanto, tal decisión se encuentra dentro del plazo que prevé la ley, independientemente de la fecha en que se elevó el recurso de apelación contra la

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