Norma Legal Oficial del día 05 de abril del año 2016 (05/04/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano / Martes 5 de abril de 2016

NORMAS LEGALES

582439

CONSIDERANDOS Consideraciones generales 1. En el marco de un proceso electoral, la normativa prevé etapas que están orientadas a calificar el cumplimiento de los requisitos legales por parte de los candidatos. Sin embargo, el legislador nacional ha establecido, al margen de los requisitos referidos a las características o condiciones propias de los ciudadanos que postulan a cargos de elección popular, un supuesto de exclusión que tiene relación con su proceder en el marco de la campaña electoral. 2. En ese sentido, el artículo 42 de la LOP incorpora una nueva regla relativa a la forma en que las organizaciones políticas y sus integrantes deben efectuar su propaganda política. De esta manera, la modificatoria legal busca, en primer lugar, regular la forma de realizar propaganda política por parte de los partidos políticos y alianzas electorales en competencia. Precisamente, dicha norma prevé una infracción y sanción --respecto del organismo electoral que debe imponerlo-- ya no dirigida a la organización política infractora, sino al candidato, en caso incurra en la conducta prohibida. Así, en el supuesto de que un candidato en contienda sea quien haya efectuado la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica de manera directa o a través de terceros, será pasible de la sanción de exclusión. En este extremo, debe resaltarse que, para el caso en que los candidatos sean los trasgresores, la norma incorporada establece de manera clara y precisa una prohibición y también una sanción. 3. Entonces, el objetivo de la modificación aprobada es salvaguardar que la propaganda electoral sea realizada conforme a los principios de igualdad, equidad y competitividad, así también, que las votaciones traduzcan la expresión autentica, libre y espontánea de los ciudadanos. De ello, el artículo 42 tiene por finalidad que el comportamiento de las organizaciones políticas al momento de buscar el respaldo popular a través de su propaganda política no se encuentre influida de manera determinante por el factor económico, lo que supondría una ventaja ilegítima, cuyas consecuencias son perjudiciales para el régimen democrático mismo. 4. Aunado a lo expuesto, cabe señalar que, al tratarse la sanción de exclusión, a fin de cuentas, de un límite impuesto por el legislador al derecho a la participación política (y en estricto, al derecho al sufragio pasivo), se desprende dos consecuencias: i) que la interpretación que se formule de las conductas prohibidas establecidas en dicho dispositivo debe ser estricta, restringida y acorde con la finalidad que busca la norma; y ii) que la aplicación de la sanción prevista solo debe realizarse en aquellos casos en los que los medios probatorios obrantes en autos permitan verificar de manera concluyente la comisión de la conducta prohibida. Análisis del caso concreto 5. En este caso, corresponde determinar si Maricela Marcelina Nolasco Vásquez, candidata al Congreso de la República por la organización política Fuerza Popular, ha incurrido en la prohibición contenida en el artículo 42 de la LOP. 6. Sobre el particular, de la revisión del Informe N° 036-2016-CMLT-CF-JEE HUANCAYO/JNE-EG 2016, del 19 de marzo de 2016, así como del material audiovisual proporcionado por la directora de prensa de América Televisión y Canal N, se aprecia lo siguiente: i. La candidata Maricela Marcelina Nolasco Vásquez se encuentra en un vehículo (arenero) junto con Vladimiro Huaroc Portocarrero, acompañados de simpatizantes y/o militantes quienes portan banderolas y polos con los colores y el símbolo de Fuerza Popular, además de que consignan los números 1 y 4. ii. Seguidamente, Vladimiro Huaroc Portocarrero hace uso de la palabra cuando se encontraba dentro del local partidario que iba a inaugurarse. En ese momento,

el candidato se dirige a Sandy Nancy Vicente Huamán, representante del Comité de Damas de Satipo y dice: "Así que recibe esta pequeña donación y hazla llegar a ellos con todo el afecto y todo el cariño de los candidatos de Fuerza Popular Huaroc y Nolasco". iii. En respuesta a ello, dicha persona señala que "en representación de la primera dama que es la esposa del señor alcalde, la señora María del Carmen de Santos, entonces nosotros recibimos con mucho agradecimiento para la gente que se encuentra damnificada [...]". iv. En ese contexto, solo se aprecia que la candidata Maricela Marcelina Nolasco Vásquez realiza gestos que, aparentemente, muestran la conformidad respecto de lo pronunciado por el candidato Vladimiro Huaroc Portocarrero. Asimismo, cabe señalar que dicha candidata no pronuncia palabra alguna que dé cuenta de que haya entregado u ofrecido los bienes que iban a ser entregados a los damnificados de Pampa Hermosa. v. Finalmente, se observa que ambos candidatos de Fuerza Popular rompen una botella de champán como acto protocolar de la inauguración del local partidario. 7. Ahora bien, en la Resolución N° 293-2016-JNE, del 22 de marzo de 2016, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinó que el candidato Vladimiro Huaroc Portocarrero sí infringió lo establecido en el artículo 42 de la LOP, puesto que es él quien en forma directa ofrece y entrega los bienes y señala que esta se realizaba en nombre de los candidatos y de la organización política que promueve su candidatura. 8. De lo expuesto, del análisis del material audiovisual que obra en el expediente, se puede arribar a dos conclusiones. En primer lugar, se aprecia que la candidata Maricela Marcelina Nolasco Vásquez no ofreció ni entregó dádiva alguna a las personas allí presentes, sino que quien lo realizó fue Vladimiro Huaroc Portocarrero, por ende, no incurrió en la referida prohibición de manera directa. En segundo lugar, cabe señalar que, en la resolución antes mencionada, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones precisó que para que se concluya que un candidato incurrió en la prohibición de manera indirecta, es decir, a través de terceros, deben existir medios probatorios fehacientes que acrediten que encargó a otra persona la entrega de dádivas. En ese sentido, en el caso concreto, el JEE sostuvo que la candidata sí entregó dádivas a través de un tercero, esto es, por medio de Vladimiro Huaroc Portocarrero. Sin embargo, de los medios probatorios obrantes en autos, solo se acredita que el candidato es quien ofrece y entrega personal y directamente los bienes a la representante del Comité de Damas de Satipo. Asimismo, si bien este menciona que dicha entrega la realiza a nombre de Fuerza Popular y de sus candidatos, ello no resulta suficiente para afirmar que la candidata cuestionada le haya encargado efectuar la entrega u ofrecimiento de las dádivas. 9. De lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no existe certeza, por insuficiencia probatoria, de que el 21 de febrero de 2016 la candidata Maricela Marcelina Nolasco Vásquez, en el marco de un acto proselitista, haya realizado o haya encargado a un tercero la entrega de bienes (víveres) a favor de los damnificados del distrito de Pampa Hermosa, provincia de Satipo. En consecuencia, al no haberse probado que la candidata haya incurrido en la prohibición establecida en el artículo 42 de la LOP, corresponde declarar fundado el recurso de apelación. Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alejandro Vicente Obregón Aquino, personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huancayo, REVOCAR la Resolución N° 0016-2016-JEEH, del 22 de marzo de 2016, emitida por dicho órgano electoral, y, REFORMÁNDOLA, declarar

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.