Norma Legal Oficial del día 05 de abril del año 2016 (05/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano / Martes 5 de abril de 2016

NORMAS LEGALES

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etapa de inscripción de la lista de candidatos, que incluye su periodo de tachas. A dicha solicitud adjunta un acta de elección interna (fojas 119 a 120), dos notas periodísticas (fojas 122 a 125 y 128 a 130), una impresión legalizada por notario de las comunicaciones vía Whatsapp y correo electrónico (fojas 132 a 140), así como una copia de la Resolución N° 020-2016-TEN-FP, de fecha 8 de febrero de 2016 (fojas 142 a 143). Pronunciamiento del Jurado Electoral Especial Por Resolución N° 0014-2016-JEE-MARISCAL NIETO/JNE, del 18 de marzo de 2016, el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto (en adelante JEE) declaró improcedente la solicitud de nulidad e incorporación presentada, en base a lo siguiente: a) Si bien Jorge Luis Esquerre Gutiérrez fue elegido candidato mediante elección interna, en autos obra la carta de renuncia que suscribe y el acta de designación directa del candidato Félix Nina Coaguila. b) La lista congresal cuestionada ha pasado por periodo de calificación, admisión e inscripción, así como también por un periodo de impugnación, como es la tacha. c) Con relación a la carta de renuncia de Jorge Luis Esquerre Gutiérrez, candidato elegido con el N° 3 por elecciones internas, advierte lo siguiente: i) En dicho documento se indica que por razones personales renuncia a su condición de candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Moquegua. ii) En la solicitud de nulidad manifiesta que firmó una hoja en blanco y que fue presentada en la oficina de Fuerza Popular. iii) De las copias legalizadas por notario de las comunicaciones de Whatsapp con el personero legal del partido político Pier Figari Mendoza, concluye que hacen referencia a la carta de renuncia, no obstante, se desprende que existió previo acuerdo y posterior consentimiento de presentarla, habiendo sido suscrita voluntariamente, y no se advierte una supuesta coacción que alega. d) Respecto a la designación directa del candidato Félix Nina Coaguila: i) Si bien de conformidad con el artículo 31, numeral 31.4, del Reglamento de inscripción, establece que para determinar el porcentaje de designados se realiza sobre la base del número de candidatos previstos por cada distrito electoral, y este se aplica únicamente en aquellos distritos electorales donde resulte posible establecer el quinto de designación directa, esto opera cuando se establezcan como mínimo cinco candidatos. ii) No obstante, la Resolución N° 327-2015JNE, respecto a esta disposición, establece que excepcionalmente el porcentaje de designación directa puede distribuirse sobre el total de candidatos (140) en acto único a través del sistema Pecaoe, por lo que el partido político accedió y ejecutó dicho mecanismo excepcional, siendo su modalidad de validación nacional. Esto significa que la organización política eligió distribuir sus candidatos a nivel nacional sobre la base de 140 candidatos y, además, confirmó que sí registra la designación directa en el distrito electoral de Moquegua, por lo que resulta válida la designación directa del referido candidato. e) Finalmente, el trámite de la solicitud de inscripción de candidatos tiene etapas, calificación, subsanación, admisión, publicación e inscripción, por ello no es posible la solicitada incorporación dado que la lista ya está inscrita. Más aún sí la vía idónea para la realización de una observación en contra de un candidato es la presentación de una tacha, periodo que ya feneció. Recurso de apelación Con fecha 26 de marzo de 2016, Jorge Luis Esquerre Gutiérrez presenta recurso de apelación en contra de la

Resolución N° 0014-2016-JEE-MARISCAL NIETO/JNE y señala lo siguiente: i. Por Resolución N° 226-2016-JNE, recaída en el Expediente N° J-2016-00250, se estableció que el Jurado Nacional de Elecciones realiza un control sobre el cumplimiento de algún requisito estatutario o reglamentario con relación al proceso de democracia interna en la etapa de inscripción de la lista de candidatos, que incluye su periodo de tachas. ii. La resolución recurrida incurre en error al sostener que el pedido de nulidad en realidad es una tacha, cuyo periodo ha fenecido y la cual solo es procedente por los artículos 113, 114 y 115 de la LOE, y que la lista ya está inscrita. iii. De igual manera, cuando concluye que, del contenido de las comunicaciones, se desprende que existió previo acuerdo y posterior consentimiento para presentar la renuncia, dado que fue suscrita voluntariamente, no advirtiéndose la supuesta coacción, no observando que del propio dialogo se puede apreciar su queja y disconformidad con su exclusión, toda vez que a otros candidatos si se les había dado la oportunidad de poder hacer sus descargos e incluso con la presencia de abogados, lo que no sucedió en su caso. iv. Asimismo, es un error que se señale que en virtud de la excepción con relación al porcentaje de la designación directa se ha establecido que se puede realizar una distribución en base al total de los 140 candidatos en un acto único y a través del Sistema de Registro Pecaoe. v. El Tribunal Constitucional, en el Expediente N° 00156-2012-PHC/TC, ha señalado que dentro de un procedimiento, sea, entre otros, administrativo, se debe respetar el derecho al debido proceso. Por lo tanto, las organizaciones políticas no están exentas del cumplimiento de dicho derecho fundamental en el marco de los procedimientos que se instauran en su seno. vi. De igual modo, una de las garantías del debido proceso es el principio-derecho de legalidad, previsto en el artículo 2, numeral 24, literal d, de la Constitución Política del Perú, que garantiza el cumplimiento de un debido proceso que se extiende a las decisiones políticas, por lo que en las Resoluciones N° 011-2016-TEN-FP y N° 012-2016-TEN-FP, emitidas por el Tribunal Electoral Nacional, que además de carecer de una debida motivación, transgrede de manera manifiesta el principio de legalidad por cuanto se omitió señalar la causal por la que se instauraron los procesos de exclusión de Luis Humberto López Vilela y Maritza Matilde García Jiménez, lo que configura una vulneración al debido proceso. vii. De esta forma, toda organización política que pretende participar en los procesos electorales debe hacerlo sobre la base de los medios lícitos que ampara la ley y no en contravención del ejercicio de los derechos de los ciudadanos. De modo que una ilicitud suscitada al interior de un partido político determinado no puede dar como origen un acto legítimo, como es el excluir indebidamente a un ciudadano y reemplazarlo por otro. viii. En consecuencia, resulta inaplicable el acta de designación directa realizada por la presidenta del partido político Fuerza Popular, por cuanto las organizaciones políticas no pueden buscar justificar o convalidar sus decisiones si estas provienen de hechos contrarios a la legalidad interna y externa que deben procurar defender, pues es a través de ellos que la democracia se ejerce. Lo contrario significaría avalar la contravención de las normas sobre democracia interna y, sobre todo, la transgresión de los derechos fundamentales que debe regir la actuación de toda organización en un Estado Democrático de Derecho. ix. Finalmente, tanto el Tribunal Constitucional como el Jurado Nacional de Elecciones han señalado que son nulos los actos que contravengan derechos y garantías fundamentales, como el presente caso. Y el argumento de que como no se presentó este cuestionamiento vía tacha no se puede presentar vía pedido de nulidad precisa que las normas y garantías no hacen diferencia alguna, solo sancionan con nulidad absoluta a los actos contrarios a ley, y para ello no existe caducidad o etapas de preclusión. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Determinar la naturaleza de la pretensión del recurrente y si corresponde ser analizada en esta etapa.

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