Norma Legal Oficial del día 05 de abril del año 2016 (05/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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NORMAS LEGALES

Martes 5 de abril de 2016 /

El Peruano

Sobre el pronunciamiento del Jurado Electoral Especial El 22 de marzo de 2016, el JEE emitió la Resolución N° 022-2016-JEE MAYNAS/JNE (fojas 62 a 85), a través de la cual declaró infundado el procedimiento de exclusión iniciado contra los candidatos Elizabeth Donayre Pasquel y Víctor Elvis Mori Zumaeta. Los fundamentos esgrimidos en dicha resolución son los siguientes: a) La coordinadora de fiscalización concluye no se observa la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas y otros obsequios de naturaleza económica, por ninguno de los dos candidatos al congreso de la República, por lo que no se habría infringido el artículo 42 de la LOP. b) En la primera grabación de audio y video, se aprecia a la candidata Patricia Elizabeth Donayre Pasquel exponiendo su discurso proselitista, al lado de las canastas de víveres y, en la segunda, se la observa en situación similar, pero en esta ocasión entonando la letra de una canción que sería la de su propaganda electoral. c) Resulta cierta la existencia de las canastas y de los candidatos en actividad proselitista, mas no existe imputación directa y necesaria corroborada con medio probatorio suficiente que acredite que estos, o terceros en su nombre, hayan procedido a entregar los bienes al público asistente. d) Existe un error de interpretación del artículo 42 de la LOP de parte del ciudadano denunciante y del director del diario Ahora, puesto que denuncian a los candidatos por haber entregado, supuestamente, dádivas durante el mitin realizado, cuando de los medios probatorios solo se observa la presencia de los dos, pero no se verifica que ellos hayan realizado dicha entrega. e) Asimismo, para restringir o anular el derecho fundamental a la participación política se requiere de la existencia de medios de prueba suficientes para imponer dicha sanción extrema de carácter político. Recurso de apelación interpuesto por Marlon Flores Vela Ante la decisión emitida, el ciudadano interpuso recurso de apelación (fojas 54 a 60) bajo los siguientes términos: a) El JEE funda su decisión, luego de desarrollar una inactividad procedimental, puesta de manifiesto con la firme intención de favorecer a los candidatos infractores, dado que se advierte con claridad que no contiene un "silogismo jurídico coherente", ya que se basa en medios subjetivos que carecen de la debida motivación. b) En el tránsito hacia la adopción de una decisión final, el JEE debió realizar un análisis conjunto y razonado de los medios probatorios aportados y de los hechos expuestos. c) La decisión adoptada no está ajustada a la ley ni a la justicia, por el contrario, se opone al principio de la prueba por el cual todo ciudadano tiene el derecho a demostrar con elementos probatorios la verdad de los hechos. d) La carga de la prueba le corresponde al JEE, por lo que tiene la responsabilidad de impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes, conforme lo prescribe el artículo IV, numeral 1.3, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). e) El 26 de febrero de 2016, en el mitin partidario llevado a cabo en el asentamiento humano Anita Cabrera, ambos candidatos, acompañados de sus simpatizantes premunidos de banderolas, volantes, afiches y polos, entregaron la cantidad aproximada de diez cansaras de víveres a los ganadores del bingo. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si Patricia Elizabeth Donayre Pasquel y Víctor Elvis Mori Zumaeta,

candidatos de la lista congresal de la organización política Fuerza Popular por el distrito electoral de Loreto, han incurrido en la prohibición contenida en el artículo 42 de la LOP. CONSIDERANDOS 1. Este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución N° 196-2016-JNE, del 8 de marzo de 2016, estableció que el artículo 42 de la LOP, incorporado por la Ley N° 30414, busca, en primer lugar, regular la forma de realizar propaganda política por parte de los partidos y alianzas electorales en competencia; por lo tanto, se encuentran prohibidos de efectuar entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de carácter económico de forma directa o a través de terceros, salvo aquellos que constituyan propaganda electoral, en cuyo caso no deberán exceder del 0.5% de la UIT por cada bien entregado. 2. Así las cosas, ya que el artículo 42 de la LOP incorpora una nueva regla relativa a la forma en que las organizaciones políticas y sus integrantes deben efectuar su propaganda política, debe entenderse que dicha modificatoria no supone una variación de los requisitos o impedimentos que se deben cumplir para postular, ni de los requisitos que las organizaciones políticas deben respetar para la formalización de la inscripción de sus listas de candidatos. 3. Por el contrario, la modificación aprobada tiene por finalidad velar para que la propaganda electoral sea realizada conforme a los principios de igualdad, equidad y competitividad, así también, que las votaciones traduzcan la expresión autentica, libre y espontánea de los ciudadanos. De ello, el artículo 42 de la LOP tiene por finalidad que el comportamiento de las organizaciones políticas y los candidatos al momento de buscar el respaldo popular a través de su propaganda política no se encuentre influida de manera determinante por el factor económico, lo que supondría una ventaja ilegítima, cuyas consecuencias son perjudiciales para el régimen democrático mismo. 4. Por esta razón, para salvaguardar el correcto desarrollo del proceso electoral, el legislador consideró como grave la configuración de esta conducta por parte de una organización política y dispuso una sanción pecuniaria que debe ser impuesta por la ONPE. 5. Además, dicho artículo 42 también prevé una infracción y sanción ya no dirigida a la organización política infractora, sino al candidato, en caso incurra en la conducta prohibida. Así, en el supuesto de que un candidato en contienda sea quien haya efectuado la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica de manera directa o a través de terceros, será pasible de la sanción de exclusión. En este extremo, debe resaltarse que, para el caso en que los candidatos sean los trasgresores, la norma incorporada establece de manera clara y precisa una prohibición y también una sanción. 6. De lo expresado, cabe precisar también que la sanción de exclusión --por la gravedad que supone-- solo debe ser impuesta siempre y cuando esté plenamente acreditada la conducta prohibida con medios idóneos. Análisis del caso concreto a) Acerca de la aducida falta de motivación del Jurado Electoral Especial 7. El recurrente aduce que le JEE ha mostrado inactividad procedimental y su decisión se basa en medios subjetivos que carecen de la debida motivación, sin embargo, del contenido de la resolución recurrida (cuarto considerando), advertimos que el órgano electoral realizó un análisis conjunto y objetivo de todos los elementos probatorios recabados para el presente caso (instrumentales de oficio y de parte), sobre lo cual motivó su decisión. Así, consideró como elemento fundamental para arribar a sus conclusiones, el material audiovisual y fotográfico proporcionado tanto por el apelante como por el medio de comunicación citado.

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