Norma Legal Oficial del día 05 de abril del año 2016 (05/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Martes 5 de abril de 2016

NORMAS LEGALES

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8. Sobre el derecho a la debida motivación, el Tribunal Constitucional ha señalado que esta es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad, que garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos. En esa línea, dicho tribunal ha precisado que, al resolver las causas, los jueces deben expresar las razones o justificaciones objetivas que los llevan a adoptar una determinada decisión (cfr. STC N° 00728-2008-PHC/TC). b) En lo concerniente a la titularidad de la carga de la prueba 9. Asimismo, se alega que, por el principio de impulso de oficio, la carga de la prueba le corresponde al JEE, conforme lo prescribe el artículo IV, numeral 1.3, de la LPAG. 10. Al respecto, cabe precisar que la labor que realizan los Jurados Electorales Especiales, así como los pronunciamientos que emite en el marco de un proceso electoral tienen naturaleza jurisdiccional y no administrativa, por lo cual los dispositivos que forman parte de la LPAG no son de aplicación en el ámbito de los procesos electorales, ya que para ellos rige la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, la normativa electoral vigente y aplicable al presente proceso y, supletoriamente, las normas del Código Procesal Civil, por lo que no corresponde aplicar el principio de impulso de oficio alegado por el apelante. 11. Teniendo en cuenta lo mencionado, para acreditar la conducta sancionada en el artículo 42 de la LOP, resulta necesario que esta se encuentre debida y fehacientemente acreditada, en razón de la sanción grave que se impondrá. En estos casos, quien tiene la carga de la prueba es el denunciante o solicitante de la exclusión. Recordemos que el artículo 196 del Código Procesal Civil establece que, salvo disposición legal diferente, la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que configuran su pretensión. 12. Así, constituye un principio procesal que la carga de la prueba o el onus probandi le corresponde a quien afirma un hecho, conforme lo ha precisado el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias, como la recaída en el Expediente N° 04822-2011-PA/TC, en cuyo fundamento 5, sostiene: Constituye un principio procesal que la carga de la prueba le corresponde a quien afirma un hecho, por tanto este Tribunal Constitucional considera que si la Municipalidad emplazada asegura que el demandante fue contratado mediante contratos para obra determinada o servicio específico, al amparo del artículo 63º del Decreto Supremo Nº 003-97.TR debió probar dicha afirmación, por lo que al no haberlo efectuado, pese a que se le notificó debidamente la demanda y sus recaudos, este Tribunal concluye que de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, se configuró una relación laboral a plazo indeterminado desde el 25 de junio de 2008, pues conforme a las boletas de pago antes citadas el recurrente laboró en forma ininterrumpida desde esta fecha. 13. En esa línea, de conformidad con la jurisprudencia recaída en la Sentencia de casación N° 2660-2006, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema estableció que "la carga de la prueba o llamada también `onus probandi' consiste en que quien tiene la titularidad de la carga de la prueba es la parte que persigue los efectos jurídicos en función a los hechos que sustentan su pretensión". c) En cuanto a la alegada infracción al artículo 42 de la LOP, incorporado por la Ley N° 30414 14. En el presente caso, con relación a los hechos del 26 de febrero de 2016, conforme se sostiene en el pedido de exclusión, el informe de fiscalización, el descargo del personero legal, el documento presentado por el director del diario Ahora, así como el escrito ingresado 21 de marzo del año en curso y el recurso de apelación, se

corrobora que, en efecto, los cuestionados candidatos estuvieron presentes en el mencionado mitin partidario realizado en el asentamiento humano Anita Cabrera, distrito de San Juan Bautista, provincia de Maynas, departamento de Loreto, y que en dicho evento hubo canastas de víveres. 15. Asimismo, de las vistas fotográficas y del CD anexados al pedido de exclusión, se advierte que, durante el evento partidario, la candidata Patricia Elizabeth Donayre Pasquel emite un discurso y luego camina entre los seguidores y simpatizantes que portan diversos tipos de elementos de propaganda electoral alusivos a su candidatura y a la organización política Fuerza Popular. Del mismo modo, el contenido del CD proporcionado por el diario Ahora muestra las imágenes de la candidata dirigiéndose al público presente con un discurso de carácter proselitista. 16. Similarmente, el CD presentado mediante escrito del 18 de marzo de 2016 al JEE por el apelante, muestra la grabación de dos videos, en el primero, se aprecia a la candidata pronunciado un discurso con el que trata de persuadir a los asistentes de las bondades de su candidatura y, en el segundo, se la ve entonando un canción partidaria junto a sus allegados, mientras el presentador ensaya alguna arengas a su favor. Además, contiene algunas vistas fotográficas en las que se repite escenas por medio de las cuales se observa que ella se dirige desde el estrado a un grupo de seguidores y otra en la que, junto a Víctor Elvis Mori Zumaeta, está aplaudiendo. 17. Finalmente, mediante escrito del 21 de marzo de 2016, el apelante anexa vistas fotográficas en las que se puede observar las imágenes de i) los dos candidatos presidiendo una reunión partidaria en un lugar aparentemente cerrado, ii) la fachada de su local partidario, donde se aprecia una banderola que contiene su nombre y efigie, iii) el estrado de un local con algunas canastas que al parecer contienen víveres, iv) una tarjeta de bingo en la mano de alguien de quien únicamente se observa su brazo y v) los dos candidatos presidiendo otra reunión en un local con una pared de fondo de madera. 18. Sin embargo, a pesar de las diversas y múltiples imágenes revisadas, no existe una sola en la que se aprecie a alguno o a los dos candidatos efectuando entrega de las mencionadas canastas a los asistentes al cuestionado mitin del 26 de febrero de 2016, ni siquiera en las otras reuniones que se observan en las vistas fotográficas. 19. Tampoco se advierte de algún medio probatorio que obra en autos que alguno de los candidatos, durante el desarrollo del referido evento partidario, haya prometido u ofrecido dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica de manera directa o a través de terceros, con relación a los partidarios y demás público asistente. 20. Así, si bien se ha anexado por parte del recurrente material audiovisual y fotográfico con el cual se pretende acreditar la conducta prohibida prevista en el artículo 42 de la LOP por parte de los cuestionados candidatos, este es insuficiente para demostrar que se incurrió en la causal contemplada. 21. En suma, no existe en autos medio probatorio idóneo que demuestre que los candidatos ofrecieron o entregaron de manera directa o indirecta los mencionados artículos, ni tampoco se acredita que estos hayan dispuesto u ordenado la entrega de las canastas ni de algún otro bien. 22. Por lo expresado, este Supremo Tribunal Electoral concluye de que no está acreditado que el 26 de febrero de 2016 los candidatos Elizabeth Donayre Pasquel y Víctor Elvis Mori Zumaeta hayan realizado la entrega de las mencionadas canastas de víveres a los asistentes del mitin realizado en el asentamiento humano Anita Cabrera. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

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