Norma Legal Oficial del día 17 de abril del año 2016 (17/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 22

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LIMA JEE DE LIMA OESTE 1 (EXPEDIENTE Nº 00039-2016-037) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, nueve de marzo de dos mil dieciséis

NORMAS LEGALES

Domingo 17 de abril de 2016 /

El Peruano

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Paola Bustamante Suárez, ministra de Desarrollo e Inclusión Social, en contra de la Resolución Nº 002-2016-JEE-LIMA OESTE 1/JNE, del 11 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que desaprobó el reporte posterior de publicidad estatal en razón de necesidad o utilidad pública presentados; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Sobre el reporte posterior de difusión de publicidad estatal A través del Oficio Nº 190-2016-MIDIS/DM, del 5 de febrero de 2016 (fojas 82 a 146), Paola Bustamante Suárez, ministra de Desarrollo e Inclusión Social (Midis), comunica al Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante JEE) que el Programa Nacional Cuna Más ha iniciado la distribución de "materiales comunicacionales y didácticos" a nivel nacional en "calendarios, flyer, bolsas ecológicas, lapiceros, banners, block, folletos, volantes, afiches, cubos armables, cartillas, cuentos, pioners, bolsa de tela, pelotas, animales de madera, vasos lógicos, rompecabezas, crayolas y cuadernos", para lograr el cumplimiento de los objetivos del programa social y del plan operativo institucional. El Informe de Fiscalización Nº 030-2016-CDLRVCFJEE LIMA OESTE 1/JNE-EG 2016 (fojas 74 a 79), de fecha 7 de febrero de 2016, concluye que, el materia didáctico sin lemas, logos o alguna publicidad o mensaje no constituye un elemento de análisis siguiendo los parámetros del Reglamento de Publicidad Estatal, por lo que ello solo constituye material educativo del Programa Cuna Más, y que no resultaba indispensable reportarlo. En cuanto al contenido del mensaje difundido, señala que no se observaron elementos prohibidos del artículo 20 del Reglamento, y que las publicaciones difundidas mediante material de difusión (impresión, material educativa y material fungible), han sido fundamentados como de impostergable necesidad o utilidad pública, respecto de lo cual no se presenta observaciones. Sobre el pronunciamiento del Jurado Electoral Especial Mediante Resolución Nº 002-2016-JEE-LIMA OESTE 1/JNE, del 11 de febrero de 2016 (fojas 64 a 70), el JEE desaprobó el reporte posterior de publicidad estatal en razón de impostergable necesidad o utilidad Pública, suscrito por Paola Bustamante Suárez, ministra de Desarrollo e Inclusión Social. En tal sentido, este órgano electoral considera que la publicidad estatal difundida por el Midis no cumple con la excepción normativa prevista en el artículo 192 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), y en el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad, aprobado por Resolución Nº 3042015-JNE (en adelante, Reglamento), pues no se trata de una publicidad de necesidad impostergable, como sí sería el caso de una campaña de salud preventiva y tratamiento contra el virus del Zika, por citar como ejemplo. Sobre el recurso de apelación Con fecha 17 de febrero de 2016, dentro del plazo establecido por ley, la titular del pliego interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 002-2016-JEELIMAOESTE 1/JNE y señala, fundamentalmente, lo siguiente: a. El JEE ha inobservado la evaluación del requisito previo sobre a la vinculación con el proceso electoral,

adoptado a través de las Resoluciones Nº 862-2013-JNE, Nº 1070-2013-JNE, Nº 110-2014-JNE y Nº 759-2014JNE, esto es, no ha verificado si la titular del pliego de Midis es un cargo al que se accede por elección popular o si su participación se relaciona con algún candidato presidencial o congresal o si es militante en algún partido político. b. Los programas sociales materia de difusión tienen como visión y objetivos el desarrollo e inclusión social de la población en estado de vulnerabilidad y extrema pobreza, que no obedece a la voluntad del partido de gobierno, sino al Plan Bicentenario. c. El JEE ha incurrido en una falta de insuficiente motivación de resoluciones, pues no cuenta con mayor razonamiento jurídico a los supuestos de excepcionalidad, considerándolos como concurrentes cuando son disyuntivos, debiendo haber analizado y motivado por separado su pronunciamiento respecto a cada supuesto de excepcionalidad. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si el reporte posterior de publicidad estatal presentado por Paola Bustamante Suárez, titular del Midis, encuentra justificación en los supuestos de excepción de impostergable necesidad o utilidad pública. CONSIDERANDOS Sobre las restricciones para la difusión de publicidad estatal en periodo electoral 1. El numeral 4.14 del artículo 4 del Reglamento define a la publicidad estatal como aquella Información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan. En su artículo 24 señala que la publicidad estatal difundida a través de medios distintos a la radio o la televisión no requiere de autorización previa; sin embargo, serán materia de reporte posterior. 2. El artículo 192 de la LOE, en concordancia con los artículos 18 y 20 del Reglamento, establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado (en cualquiera de sus niveles, incluyendo programas o proyectos especiales). 3. Los conceptos de impostergable necesidad o utilidad pública, fueron delimitados por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones mediante Resoluciones Nº 00182016-JNE, Nº 0019-2016-JNE y Nº 0020-2016-JNE, señalando lo siguiente: 6. Con relación a la primera noción de excepción, "impostergable necesidad", [...], a fin de construir una definición más allá de lo estrictamente semántico, coincidimos con Enrique Bernales en que la necesidad pública "[...] tiene relación con la indispensabilidad para la sociedad en su conjunto de hacer o no hacer determinada cosa". Este carácter indispensable no permite que pueda ser diferida en el tiempo, lo que es reforzado por la utilización del vocablo "impostergable". 7. De otro lado, el segundo supuesto de excepción a la prohibición es la utilidad pública [...] se puede entender [...] como "provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo" y, a lo "público" como aquello que trasciende el estricto ámbito privado y debe ser más bien común a una sociedad . 8. De ello, lo que subyace a la utilidad pública es que la acción del Estado esté destinada al interés público, al bien común, y no dirigida a servir un interés particular. 4. De las referidas normas legales y de la jurisprudencia citada, se tiene como regla que existe una prohibición

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