Norma Legal Oficial del día 17 de abril del año 2016 (17/04/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano / Domingo 17 de abril de 2016

NORMAS LEGALES

583591

del Jurado Nacional de Elecciones, en el recurso de apelación interpuesto por Nilton Juan Santiago Véliz, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huánuco, en contra de la Resolución Nº 009-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 30 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que resolvió excluir a la candidata al Congreso de la Republica por el distrito electoral de Huánuco con el Nº 3, Jovana Elena Villanueva Chomb, en el marco de las Elecciones Generales 2016, y oído el informe oral, con respeto, sustento tal decisión bajo las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS 1. La Ley de Organizaciones Políticas N° 28094, establece en el artículo 23, numeral 23.3, inciso 5, la obligación de los candidatos de declarar en su hoja de vida diferentes datos, entre ellos, la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, lo que se reitera en artículo 14, numeral 14.1, el inciso 5 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Generales, aprobado por Resolución N° 305-2015-JNE del 21 de octubre de 2015. 2. Como quiera que la ley, respecto a esta obligación de declaración, no hace distingo entre condena a pena efectiva o suspendida, ni que haya operado la rehabilitación, ergo no corresponde diferenciar donde la ley no lo hace, aun cuando el artículo 69 del Código Penal establece que procede la rehabilitación automática cuando se ha cumplido la pena o medida de seguridad impuesta, o que de otro modo a extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite, sin embargo, la citada ley de Organizaciones Políticas, respecto a la declaración jurada de hoja de vida, establece como se tiene señalado, que los candidatos deben declarar en su hoja de vida diferentes datos, entre ellos, la relación de sentencias condenatorias firmes que le fueron impuestas por delitos dolosos, es así entonces que deben consignarse también las sentencias condenatorias no vigentes, incluso aquellas en las que se haya producido la rehabilitación. 3. Siendo ello así, en el caso materia de revisión la candidata Jovana Elena Villanueva Chomb, mediante sentencia del 28 de octubre de 2002, emitida por la Sala Penal de Apelaciones para Proceso Sumarios con Reos en Cárcel de Lima, fue condenada como coautora del delito de tráfico ilícito de drogas a 13 años de pena privativa de la libertad; no obstante, por Resolución Suprema Nº 069-2009-JUS, del 11 de marzo de 2009, el Presidente de la República de ese entonces le concede la gracia de conmutación de la pena a 9 años y 6 meses de pena privativa de la libertad, la que venció el 9 de junio de 2009, por lo que, con Resolución Nº 514 del 4 de abril de 2012, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima, se dispuso su rehabilitación y la anulación de sus antecedentes policiales, judiciales y penales, bajo tal contexto y por los argumentos ya señalados, aún al haber operado la rehabilitación de la condena impuesta a la candidata en cuestión, por mandato del artículo 23, numeral 23.3, inciso 5 de la Ley de Organizaciones Políticas N° 28094, existía la obligación de Jovana Elena Villanueva Chomb de consignar tal sentencia en su hoja de vida. 4. Ello tiene como sustento también el derecho al sufragio activo, donde la llamada hoja de vida, cumple un rol fundamental, teniendo como finalidad que los ciudadanos conozcan a las que serán sus futuras autoridades y optar por el más idóneo, motivo por el cual, si se exige que el candidato consigne las sentencias por incumplimiento de obligaciones familiares, alimentarias, contractuales y laborales, con mayor razón deberá exigirse señale las sentencias condenatorias por hechos ilícitos que fueron valorados en sede jurisdiccional ordinaria, aun cuando no se encuentran vigentes. Así pues, el derecho a ser elegido de un candidato cede ante el derecho de la ciudadanía de conocer los antecedentes de aquel, más aún si como se tiene señalado se trata de sentencias condenatorias

por delitos dolosos los que, por la gravedad que revisten, merecen ser conocidos por los electores. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Nilton Juan Santiago Véliz, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, se CONFIRME la Resolución Nº 009-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 30 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que declaró de oficio la exclusión de la candidata al Congreso de la Republica por el distrito electoral de Huánuco con el Nº 3, Jovana Elena Villanueva Chomb, en el marco de las Elecciones Generales 2016, por haber omitido consignar en su hoja de vida, la condena que le fue impuesta por el delito de tráfico ilícito de drogas. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. FERNÁNDEZ ALARCÓN Samaniego Monzón Secretario General Expediente Nº J-2016-00417 HUÁNUCO JEE HUÁNUCO (EXPEDIENTE Nº 00047-2016-021) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de abril de dos mil dieciséis VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES En el caso de autos, sostengo las siguientes consideraciones por las cuales, en mi opinión, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por Nilton Juan Santiago Veliz, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, y confirmar la Resolución Nº 009-2016-JEEHUÁNUCO/JNE, del 30 de marzo de 2016, que declaró la exclusión de la candidata al Congreso de la República por el distrito electoral de Huánuco, Jovana Elena Villanueva Chomb, en el marco de las Elecciones Generales 2016. CONSIDERANDOS 1. El artículo 69 del Código Penal, que regula el supuesto de la rehabilitación, señala que: El que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite. La rehabilitación produce los efectos siguientes: 1. Restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. No produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó. 2. La cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. Los certificados correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada ni la rehabilitación. Tratándose de pena privativa de libertad impuesta por la comisión de delito doloso, la cancelación de antecedentes penales, judiciales y policiales será provisional hasta por cinco años. Vencido dicho plazo y sin que medie reincidencia o habitualidad, la cancelación será definitiva. 2. En ese sentido, por la rehabilitación prevista en el artículo 69, se entiende que el condenado ha cumplido la totalidad de la pena privativa de libertad que le fue

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.