Norma Legal Oficial del día 17 de abril del año 2016 (17/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano / Domingo 17 de abril de 2016

NORMAS LEGALES

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en la legislación electoral, con lo cual permite que cualquier ciudadano, sin respetar plazos y términos, cuestione el registro de candidatos, afectando el desarrollo ordenado del proceso electoral. En cuanto al fondo, sostuvo que Juan Antonio Galarza Vega, electo en los comicios internos con el número 2, renunció, ante lo cual la presidenta del partido, en ejercicio de sus atribuciones, designó en su reemplazo a Roy Ernesto Ventura Ángel. Como sustento, presentó los originales de la carta de renuncia de Juan Antonio Galarza Vega, la resolución del Tribunal Nacional Electoral que acepta la renuncia y el acta de designación directa suscrita por la presidenta del partido político. El pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Pasco Mediante la Resolución Nº 9, del 30 de marzo de 2016, el JEE declaró fundado el pedido de nulidad planteado por Eladio Bravo Yallico, nula la Resolución Nº 4 e improcedente la solicitud de inscripción de la lista congresal para el distrito electoral de Pasco presentada por el partido político Fuerza Popular, además, dispuso que se remita copia de los actuados al Ministerio Público para que se pronuncie conforme a sus competencias. Las razones que expuso el JEE para adoptar esta decisión fueron los siguientes: - El artículo 40 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución Nº 305-2015-JNE (en adelante, Reglamento), establece que cualquier ciudadano puede formular tacha contra uno o más candidatos, por lo que "interpretando en forma extensiva la norma antes citada (...) resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa, por lo tanto, el nulidicente se encuentra habilitado legalmente para denunciar la vulneración al debido proceso de elección interna a través de la nulidad". - La "facultad constitucional de fiscalización de la legalidad del proceso electoral atribuida [al JEE] se desarrolla durante todas las etapas de esta" (sic), por lo que no se vulnera el principio de preclusión invocado por el partido político". - Debe observarse lo establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución Nº 2622016-JNE, en cuanto a que "no se admitirá que ingrese a la contienda electoral las candidaturas (sic) que sean resultados de procesos internos irregulares". - Del informe de la DNFPE, se constata que fue Juan Antonio Galarza Vega el candidato electo con el número 2 de la lista congresal para el distrito electoral de Pasco, lo cual difiere sustancialmente del acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción, en la que se considera indebidamente como segundo candidato a Roy Ernesto Ventura Ángel, "constatando este Colegiado que el nombre y DNI de este último candidato ha sido superpuesto probablemente fotocopiando el acta original (...) circunstancia que invalida íntegramente dicha acta de elecciones". - Lo anterior es corroborado con los propios documentos ofrecidos por el partido político, de los que se infiere que Juan Antonio Galarza Vega renunció a su candidatura y que, ante ello, la presidenta del partido designó en su reemplazo a Roy Ernesto Ventura Ángel. El recurso de apelación interpuesto por el partido político Fuerza Popular El 3 de abril de 2016, el partido político interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del JEE. En lo sustancial, expuso que el JEE se excedió en sus funciones, pues los plazos son preclusivos y está demostrado que se cumplieron con todas las formalidades para la inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República. CONSIDERANDOS Consideraciones generales 1. El artículo 181 de la Constitución Política de 1993 establece que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. 2. La legislación en materia electoral (Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas) establece que los ciudadanos pueden cuestionar el registro de los candidatos presentados por las organizaciones políticas durante el periodo de tachas. Tratándose de candidatos al Congreso de la República, este etapa se inicia al día siguiente de publicada la resolución del Jurado Electoral Especial que admite a trámite la lista congresal y concluye al tercer día natural siguiente. 3. Asimismo, un principio general de derecho reconocido por nuestro sistema normativo prescribe que las normas que restringen derechos deben ser aplicadas restrictivamente, lo que en materia electoral significa que las disposiciones legales sobre tachas y exclusión de candidatos no deben ser extendidas o ampliadas para incluir supuestos de hecho no comprendidos expresamente por el legislador. 4. De otro lado, este colegiado ha señalado, en reiterada y uniforme jurisprudencia, que la oportunidad para que los Jurados Electorales Especiales verifiquen el cumplimiento de las normas sobre democracia interna corresponde a la etapa de inscripción de listas de candidatos, que se desarrolla en dos momentos: i) en la etapa de calificación de la solicitud de inscripción y ii) durante el periodo de tachas, en la que cualquier ciudadano puede formularla en contra de uno o más integrantes de una fórmula o lista de candidatos, por el incumplimiento de algún requisito de postulación (de candidatura o de lista) o por incurrir en algún impedimento establecido en l a Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones. 5. Así también, se ha establecido que la naturaleza misma del proceso electoral, por estar sujeto a plazos perentorios y preclusivos que deben ser observados rigurosamente, hace que cada una de sus etapas deba cerrarse definitivamente en el plazo oportuno. Razones de seguridad jurídica, la exigencia de no afectar a la colectividad que representan las organizaciones políticas y la necesidad de respetar el calendario electoral justifican la plena vigencia del principio de preclusión. Análisis del caso concreto 6. En el caso concreto, el JEE admitió a trámite un pedido de "nulidad de todo lo actuado" formulado el 28 de marzo de 2016 por el ciudadano Eladio Bravo Yallico, sustentado en el presunto incumplimiento de las normas sobre democracia interna en la conformación de la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Pasco, presentada por el partido político Fuerza Popular. Esta decisión del JEE ignoró que la legislación electoral no contempla pretensiones de esta naturaleza, destinadas a excluir del proceso electoral a candidatos ya registrados por la autoridad electoral competente. 7. En efecto, del examen de los actuados, se advierte que por Resolución Nº 1, del 10 de febrero de 2016, el JEE admitió a trámite la lista congresal presentada por el partido político recurrente, al considerar que "los documentos obrantes en el file de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos (...) acredita todos los requisitos que exige la norma para tal fin", por lo que dispuso su publicación en el diario de mayor circulación de la circunscripción, en el portal electrónico de este organismo electoral y en el panel del JEE "con la finalidad de que cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) pueda formular tacha contra uno o más de los candidatos que integren la lista, dentro de los tres días naturales siguientes a su publicación en el diario de mayor circulación de la circunscripción electoral". Esta publicación se realizó el 12 de febrero de 2016, motivo por el cual, mediante Resolución Nº 2, del 13 de febrero de 2016, el JEE dispuso "que empiece a correr el periodo de tachas desde el 13 de febrero de 2016 hasta el 15 de febrero de 2016, conforme lo establece el artículo 40 del Reglamento de inscripción de fórmulas y listas de candidatos para las Elecciones Generales y de representantes ante el Parlamento Andino". Posteriormente, por Resolución Nº

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