Norma Legal Oficial del día 30 de abril del año 2016 (30/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 63

El Peruano / Sábado 30 de abril de 2016

NORMAS LEGALES

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iv) En la resolución cuestionada se menciona que el periodo de tachas precluyó, por lo tanto, no está permitido el reexamen del cumplimiento de las normas sobre democracia interna, sin embargo, no se tiene en cuenta que "la legalidad de un acto procesal como la inscripción de una lista al Congreso no se valida por la no interposición de tachas dentro o fuera del plazo sino por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley". v) El pedido presentado fue uno de nulidad y no una tacha, por ello este medio impugnatorio "por el principio de oportunidad procede en la primera oportunidad que se tuviera para ejercitarlo". vi) En cuanto a la vulneración del debido proceso, en su contenido de motivación de las resoluciones señala que "se ha violado la motivación interna del razonamiento por falta de corrección lógica del razonamiento pues habiéndose verificado que existen suficientes medios de prueba que acreditan la adulteración del acta de elecciones interna presentada con la solicitud de inscripción (...) se da por válida dicha inscripción". En la misma fecha, el ciudadano Eladio Bravo Yallico presentó un nuevo escrito bajo la sumilla de "recurso extraordinario". En este, alega lo siguiente: i) El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no tomó en cuenta que el partido político Fuerza Popular solicitó la inscripción de su lista congresal en el distrito electoral de Pasco basado "en un documento inválido, por tanto NULO por contener información contraria a la realidad". ii) La petición de nulidad "no vulnera en absoluto el principio de preclusión, ya que la facultad constitucional de fiscalización de la legalidad del proceso electoral atribuida al Colegiado, se desarrolla durante todas las etapas de esta". iii) Se refleja "una clara intención de amparar un procedimiento nacido irregularmente, con la finalidad de amparar un derecho ilegítimo a sabiendas que como se menciona en la Resolución N.º 0338-2016-JNE, existirían elementos suficientes sobre la presunta adulteración del acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción de lista de candidatos del partido político Fuerza Popular". iv) Al resolver este caso, el Jurado Nacional de Elecciones omitió la aplicación del principio pro homine "puesto que ha preferido aquella interpretación de las normas aplicables al caso concreto que restringen los derecho de la ciudadanía en general en favor de un solo partido que realizó una solicitud de inscripción con documentos adulterados". Así, se vulneró dos derechos fundamentales, "a la igualdad ante la ley, así como el derecho a la participación política en forma individual o asociada mediante la cual los ciudadanos tenemos derecho, conforme a ley, los [...] de elección, de remoción o revocación de autoridades y por extensión a solicitar la remoción de los que ilegítimamente pretendan serlo". CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la cuestión discutida es la posible violación de los mencionados derechos fundamentales por parte de una decisión del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolución N.º 0338-2016-JNE, del 6 de abril de 2016. CONSIDERANDOS Sobre los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. En principio, el artículo 181 de la Constitución Política del Perú precisa que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en última y definitiva instancia, por lo tanto, son de carácter irrevisable e inimpugnable. No obstante, atendiendo la necesidad de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto de los principios, derechos y garantías contenidos en el debido proceso y en la tutela procesal

efectiva, mediante Resolución N.º 306-2005-JNE, se ha instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decisión más justa adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 2. Ello conlleva afirmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una reevaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identificarse las deficiencias procesales que hubieran podido presentarse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. 3. Por esta razón, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este colegiado aquellos argumentos que estén referidos a la vulneración de los derechos protegidos por el referido recurso, mas no a aquellos en los que se reitera los argumentos esgrimidos en su pedido de nulidad y que guardan relación con la presunta adulteración del acta de elecciones internas de la lista congresal del partido político Fuerza Popular presentada en el distrito electoral de Pasco. En cuanto al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva 4. Al respecto, la Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional "La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional". 5. En la misma línea, el artículo 4 del Código Procesal Constitucional señala lo siguiente: Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal. 6. Con relación al debido proceso, el Tribunal Constitucional, en el considerando 4 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 3075-2006-PA/TC, lo ha definido como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto respecto de su ámbito de aplicación como de las dimensiones sobre las que se extiende. Así, concerniente a lo primero, sostuvo que se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse a otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros. Sobre lo segundo, señaló que se considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a componentes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). 7. De otro lado, respecto a la tutela jurisdiccional efectiva, el Tribunal Constitucional ha señalado que "es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también

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