Norma Legal Oficial del día 30 de abril del año 2016 (30/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 77

El Peruano / Sábado 30 de abril de 2016

NORMAS LEGALES

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en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, se debe integrar la resolución impugnada y disponer que se anule la votación obtenida por dicha alianza electoral, así como la votación preferencial de su candidato N° 5, y se adicione 6 votos a los nulos, cuya cifra establecida originalmente es 71. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlo Ramiro Aliaga Núñez, personero legal titular de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 001-2016-JEE-AREQUIPA 2/JNE, del 15 de abril de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 005735-31-M, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Artículo Segundo.- INTEGRAR la Resolución N° 001-2016-JEE-AREQUIPA 2/JNE, del 15 de abril de 2016, en consecuencia, ANULAR la votación obtenida por la alianza electoral Solidaridad Nacional-UPP, así como la votación preferencial de su candidato N° 5, y CONSIDERAR la cifra 0 como la votación obtenida en dichos extremos y la cifra 77 como el total de votos nulos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1374273-9 RESOLUCIÓN N° 0474-2016-JNE Expediente N° J-2016-00540 PAUCARPATA - AREQUIPA - AREQUIPA JEE AREQUIPA 2 (Expediente N° 00085-2016-009) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de abril de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlo Ramiro Aliaga Núñez, personero legal titular de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEE-AREQUIPA 2/JNE, del 15 de abril de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 00575541-E, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 11 de abril de 2016 (fojas 14 a 16), la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Arequipa 2 (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral N° 005755-41-E (fojas 15), correspondiente a la elección congresal del distrito de Paucarpata, provincia y departamento de Arequipa, debido a que detectó error material consistente en lo siguiente: a) La votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política.

b) La suma de votos preferenciales es mayor que el doble de la votación de su respectiva agrupación política. Luego de efectuar el cotejo entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y aquel que le pertenece al JEE, mediante Resolución N° 001-2016-JEEAREQUIPA 2/JNE, del 15 de abril de 2016 (fojas 8 a 9), dicho órgano electoral declaró válida el acta electoral, anuló la votación preferencial de los candidatos de la alianza electoral Solidaridad Nacional-UPP y consideró la cifra 0 como la votación preferencial de su candidato N° 01, así también, anuló la votación preferencial de los candidatos del partido político Perú Posible y consideró la cifra 0 como la votación preferencial de su candidato N° 1 y la cifra 0 como la votación preferencial de su candidato N° 3. Ante esta situación, con fecha 18 de abril de 2016 (fojas 2 a 7), el personero legal de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú interpuso recurso de apelación con el objetivo de que se declare la nulidad del acta electoral debido que está acreditado que, en atención a lo registrado en su votación preferencial, la alianza electoral Solidaridad Nacional-UPP obtuvo, por lo menos, 2 votos, de modo que la suma de los votos emitidos resulta 265, lo cual es mayor al total de ciudadanos que votaron, consignado en la cifra 264. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución N° 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En este caso, de acuerdo con lo descrito en el reporte de observaciones remitido por la ODPE, se aprecia que el error material del acta electoral radica en lo siguiente: - Se consignó la cifra 1 como la votación valida de la alianza electoral Solidaridad Nacional-UPP y la cifra 2 como la votación preferencial de su candidato N° 1. - En el casillero correspondiente a la votación valida obtenida por el partido político Perú Posible no se registró ninguna votación, sin embargo, se consignó la cifra 1 en las votaciones preferenciales de sus candidatos N° 1 y N° 3, respectivamente. 4. En ese sentido, a efectos de resolver las observaciones que se identificaron precedentemente, se debe efectuar el cotejo entre los ejemplares del acta electoral que corresponden a la ODPE (fojas 15), al JEE (fojas 16) y al Jurado Nacional de Elecciones (fojas 17), a fin de apreciar las coincidencias y discrepancias. 5. Así, del análisis integral de los tres ejemplares, se aprecia que en todos se consigna idéntica información respecto de las votaciones obtenidas por la alianza electoral Solidaridad Nacional-UPP y el partido político Perú Posible, así como de las votaciones preferenciales de sus candidatos. Por esta razón, resulta incorrecto que el recurrente pretenda establecer que, en realidad, los votos emitidos suma 265, cuando en los tres ejemplares del acta electoral se registra la cifra 295 como el total de electores hábiles, la cifra 264 como el total de ciudadanos que votaron y el total de votos emitidos resulta 264.

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