Norma Legal Oficial del día 30 de abril del año 2016 (30/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 73

El Peruano / Sábado 30 de abril de 2016

NORMAS LEGALES

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Declaran infundadas apelaciones interpuestas contra la Res. N° 001-2016JEE AREQUIPA2/JNE del 15 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2
RESOLUCIÓN N° 0469-2016-JNE Expediente N° J-2016-00531 JOSÉ LUIS BUSTAMANTE Y RIVERO - AREQUIPA - AREQUIPA JEE AREQUIPA 2 (Expediente N° 00154-2016-009) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de abril dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Noé César Colque Denos, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEE AREQUIPA2/JNE, del 15 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES Con fecha 15 de abril de 2016 (fojas 16 a 19), la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a la elección de congresistas de la República. Entre ellas, se encuentra el Acta Electoral N° 007096-37-H, correspondiente al distrito de José Luis Bustamante y Rivero, provincia y departamento de Arequipa. La citada acta electoral fue observada por lo siguiente: a) La votación preferencial de un candidato es mayor a la cantidad de votos de su organización política. b) La suma total de votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación que esta obtuvo. El Jurado Electoral Especial de Arequipa 2 (en adelante JEE), luego del cotejo entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y el que le pertenece, a través de la Resolución N° 001-2016-JEE AREQUIPA2/JNE, del 15 de abril de 2016, (fojas 8 a 13), resolvió lo siguiente: a) Declaró válida el acta electoral. b) Anuló la votación preferencial del candidato N° 1 de la organización política Alianza Solidaridad Nacional ­ UPP y, en consecuencia, le consideró la cifra cero (0) como los votos obtenidos. c) Anuló las votaciones preferenciales de los candidatos N° 1, 2, 3, 4 y 5 de la organización política Alianza Popular y en consecuencia, les consideró a todos ellos la cifra cero (0) como el total de votos obtenidos. d) Anuló la votación preferencial de los candidatos N° 1, 2, 4, 5 y 6 de la organización política Alianza para el Progreso del Perú y, en consecuencia, les consideró la cifra cero (0) como el total de votos obtenidos. e) Anuló la votación preferencial de los candidatos N° 3, 4, 5 y 6, de la organización política Democracia Directa y, en consecuencia, les consideró la cifra cero (0) como el total de votos obtenidos. f) Anuló la votación preferencial del candidato N° 2 de la organización política Partido Humanista Peruano y, en consecuencia, le consideró la cifra cero (0) como el total de votos obtenidos. g) Anuló las votaciones preferenciales de los candidatos N° 1, 2 y 6 de la organización política Progresando Perú y, en consecuencia, les consideró la cifra cero (0) como el total de votos obtenidos. h) Anuló las votaciones preferenciales de los candidatos N° 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la organización política Peruanos por el Kambio y, en consecuencia, les consideró la cifra cero (0) como el total de votos obtenidos. Ante esta situación, con fecha 18 de abril de 2016, el personero legal de la organización política Alianza para el

Progreso del Perú interpone recurso de apelación (fojas 2 a 4), bajo los siguientes argumentos: a) En el acta electoral "varios de los ceros consignados a favor de Solidaridad Nacional, Alianza Popular, Alianza para el Progreso, Partido Humanista y, Progresando Perú, no reflejan la realidad de la votación preferencial de cada uno de ellos, todos estos obtuvieron votos preferenciales, pero erróneamente en total de votos no se consignaron, distorsionando la validez del acta de escrutinio". b) En el caso de "Alianza para el Progreso del Perú son diez (10) votos preferenciales los cuales simplemente no pueden desaparecer y bajo la misma premisa se debe respetar la votación popular y consignar como mínimo siete votos totales obtenidos (...) pero el JEE los considera como CERO votos". Lo mismo sucede con los partidos políticos Partido Humanista Peruano, Solidaridad Nacional y Progresando Perú, causándoles "igual perjuicio", y pese a que han "retirado a sus candidatos estos votos deben sumarse a los NULOS como lo dispuso el JNE". c) "En la resolución no se justifica fáctica ni jurídicamente la eliminación de los votos de Alianza para el Progreso del Perú". d) La "votación que obtuvimos en esta mesa de sufragio no puede ser CERO, ya que tenemos 13 votos preferenciales que solamente pueden haber sido originados con votos reales en el rango de 07 a 13 votos totales en ningún caso "cero votos", sumado estos 07 votos a los 253 votos emitidos llegamos a la cifra 260 votos, y esta última cifra supera el número de ciudadanos que votaron que fue 253, con lo cual se configura la nulidad". CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución N° 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por contener errores materiales en las organizaciones políticas Alianza Solidaridad Nacional ­ UPP, Alianza Popular, Alianza para el Progreso del Perú, Democracia Directa, Partido Humanista Peruano, Progresando Perú y Peruanos por el Kambio, por lo que, a efectos de resolverla, resulta necesario realizar el cotejo entre los tres ejemplares del acta electoral: ODPE, JEE y Jurado Nacional de Elecciones. De dicho cotejo, se advierte lo siguiente: a) Ejemplar de la ODPE (observada) OP SOLIDARIDAD ALIANZA POPULAR ALIANZA PARA EL PROGRESO DEMOCRACIA DIRECTA TOTAL 1 0 0 1 1 2 8 3 0 2 0 5 5 0 3 0 2 0 1 4 0 3 3 1 5 0 1 1 1 6 0 0 1 9

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