Norma Legal Oficial del día 30 de abril del año 2016 (30/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 66

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NORMAS LEGALES

Sábado 30 de abril de 2016 /

El Peruano

Por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas previamente establecidas en la resolución; y, de otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, lo cual implica la presentación de un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. 31. En el presente caso, el recurrente alega que se vulneró este derecho porque, "a pesar de existir suficientes medios de prueba que acreditan la adulteración del acta de elecciones interna (...) se da por válida dicha inscripción cuando de dicho razonamiento lo que se deriva es su improcedencia no su convalidación". 32. Al respecto, debe advertirse que no hay deficiencias de motivación interna en la resolución recurrida ya que el sentido del fallo, de declarar la nulidad de la resolución del JEE que declaró fundado el pedido de nulidad, es consecuencia lógica de las premisas ahí establecidas previamente. 33. En efecto, en el presente caso se constató que, a través del pedido de nulidad, lo que pretendía el recurrente era que se rechazara la inscripción de la lista congresal del partido política Fuerza Popular por el distrito electoral de Pasco, bajo el argumento de que "no se acreditó el cumplimiento de las normas sobre democracia interna"; sin embargo, y tal como se argumenta en la resolución recurrida, no se consideró que, a la fecha de presentación de dicho cuestionamiento, el periodo de tachas (mecanismo legal pertinente) ya había precluido y además, la lista de candidatos ya tenía la condición jurídica de inscrita. 34. Ahora bien, igualmente se menciona la "falta de una corrección lógica del razonamiento", pues, pese a que se derivan los actuados al Ministerio Público por la existencia de "medios de prueba que acreditan la adulteración del acta de elecciones internas", se da por válida la inscripción de la lista congresal cuando de dicho razonamiento "lo que se deriva es su improcedencia". 35. El recurrente, a través de esta afirmación, lo que pretende demostrar es la existencia de contradicción en la resolución recurrida; sin embargo, debe manifestarse que lo que se deja claro es que el plazo para el cuestionamiento de las listas congresales precluyó al haber transcurrido el periodo de tachas establecidos en la LOE, por ello los cuestionamientos ciudadanos al supuesto incumplimiento de las normas sobre democracia interna devenían en improcedentes. 36. Acerca de la decisión de este Supremo Tribunal Electoral de remitir los actuados al Ministerio Público, debe señalarse que esta decisión tuvo como finalidad principal salvaguardar el derecho del recurrente, pues ante sus afirmaciones de la posible existencia de actos delictivos, correspondía que sea el órgano competente el encargado de emitir pronunciamiento al respecto, ya que, como es lógico, dichas aseveraciones no podían ser resueltas ni amparadas por este órgano electoral en la medida en que no tiene las competencias para ello. 37. Así las cosas, puede observarse que la resolución cuestionada contiene una descripción clara de los hechos denunciados y la calificación jurídica que este Supremo Tribunal Electoral les ha otorgado, por lo que también corresponde desestimar este extremo del recurso presentado. c) El principio pro homine y la afectación de los derechos fundamentales 38. El recurrente alega que el Jurado Nacional de Elecciones "ha omitido el empleo de este importante principio, puesto que ha preferido aquella interpretación de las normas aplicables al caso concreto que restringen los derecho de la ciudadanía en general en favor de un solo partido político que realizó una solicitud de inscripción con documentos adulterados." Así, señala que se han afectado dos derechos fundamentales: a la igualdad ante la ley y el de la participación política. 39. En primer lugar, es necesario precisar que el principio pro homine es un criterio de interpretación de los derechos fundamentales que ha sido reconocido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de los distintos órganos, nacionales e internacionales, destinados a la protección y salvaguarda de los estos.

40. En nuestro ordenamiento jurídico, el Tribunal Constitucional, en el considerando 33 de la Sentencia N.º 02005-2009-PA/TC, ha señalado lo siguiente: 33. El principio pro homine es un principio hermenéutico que al tiempo de informar el derecho de los derechos humanos en su conjunto, ordena que deba optarse, ante una pluralidad de normas aplicables, siempre por aquella norma iusfundamental que garantice de la manera más efectiva y extensa posible los derechos fundamentales reconocidos; es decir aquella que despliegue una mayor eficacia de la norma. O como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el principio pro homine implica que los preceptos normativos se tengan que interpretar del modo que mejor se optimice el derecho constitucional y se reconozca la posición preferente de los derechos fundamentales [STC N.º 1049-2003-PA, fundamento 4]. Asimismo pero de manera inversa, también implica que debe preferirse la norma o interpretación más restringida cuando de los que se trata es de fijar restricciones al ejercicio de los derechos, sean éstas de carácter permanente o extraordinaria. Esta directriz de preferencia de normas o de interpretación alcanza a ser aplicable incluso en los casos de duda sobre si se presenta una situación en que se encuentran en juego derechos fundamentales u otros derechos. 41. Al respecto, cabe mencionar que este colegiado ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre este principio, afirmando su importancia y vigencia en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho. En ese sentido, reconoce que, ante un conflicto normativo de derechos fundamentales, resulta imprescindible considerar, como pauta o cauce hermenéutico, el citado principio. De ahí que, en diferentes pronunciamientos (Resoluciones N.º 3693-2014-JNE, N.º 3718-2014-JNE, N.º 3117-2014-JNE, entre otras), se ha optado por la norma o interpretación más estricta cuando se trata de restricciones al ejercicio de los derechos. 42. En el presente caso, resulta erróneo lo alegado por el recurrente en el sentido de que, al emitirse la Resolución N.º 0338-2016-JNE, se realizó una "interpretación de las normas aplicables al caso concreto que restringen los derechos de la ciudadanía en general en favor de un solo partido político que realizó una solicitud de inscripción con documentos adulterados", toda vez que el Supremo Tribunal Electoral con la resolución emitida, optó por la aplicación de la norma más favorable al derecho de la participación política, toda vez que, teniendo en cuenta la etapa en la que se encontraba el proceso electoral, resultaba contrario declarar la nulidad de la inscripción de una lista al Congreso de la República, cuando esta tenía la condición jurídica de inscrita, máxime si el recurrente contó con todos los medios necesarios para interponer tachas en su oportunidad. 43. Un pronunciamiento contrario a lo expuesto, esto es, de haberse amparado la solicitud de nulidad, sí habría vulnerado de manera grave el derecho de participación política del partido político Fuerza Popular, pues se habría permitido que los cuestionamientos a su democracia interna fueran aceptados pese a que la etapa para plantearlos ya había precluido. Además, dicha decisión hubiera afectado la seguridad jurídica que debe circunscribir a todo proceso electoral. 44. Este razonamiento no es nuevo, el propio Tribunal Constitucional, en el Expediente N.º 05448-2011-PA/TC, señaló lo siguiente: 28. De ello se desprende que los Jurados Electorales Especiales tienen la potestad de regularizar el proceso o excluir a un candidato de presentarse alguna causal que afecte las garantías sustanciales del proceso, e incluso es posible que el JNE revise los requisitos de inscripción de los candidatos y que disponga su exclusión en el caso de que advierta algún vicio. Sin embargo, establece una garantía que limita dicha potestad atendiendo a la naturaleza de las etapas de los procesos electorales (preclusivas y excluyentes), esto es, que se realice en su oportunidad y sin alterar el cronograma electoral.

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